Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00271-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120113

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00271-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha28 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

C. ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00271-00(0818-14)

Actor: J.A.B.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Medio de Control:

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Trámite:

LEY 1437 DE 2011

Asunto:

NUMERAL. 5º ART. 250 DEL C.P.A.C.A. POR NO HABERSE RESUELTO LA SOLICITUD DE PREJUDICIALIDAD REALIZADA EN LOS ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor J.A.B. contra la sentencia del 12 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que cobró ejecutoria el 23 de septiembre de 2013.

ANTECEDENTES

Sentencia objeto de revisión

El fallo referenciado resolvió, lo siguiente:

PRIMERO. CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

La Sala de Decisión planteó como problema jurídico establecer si las normas que el demandante estimó como vulneradas permitían el reconocimiento pretendido sobre la prima de actividad.

Indicó luego de analizar las regulaciones sobre la prima de actividad, que el aumento de ese factor en un 50% fue establecido a partir del 1º de julio de 2007 solamente para oficiales y suboficiales, pero no para los agentes, por tanto consideró, que no era viable para el Tribunal otorgar un derecho prestacional que no está consagrado en la ley toda vez que es un tema eminentemente reglado.

Resaltó que debe tenerse en cuenta el artículo 334 de la Constitución Política, para no comprometer de manera arbitraria las finanzas públicas, con un derecho que la ley no ha previsto para los agentes de policía.

1.2. Fundamento del recurso de revisión

El señor J.A.B. a través de apoderado judicial , solicitó la nulidad del fallo dictado el 12 de septiembre de 2013 por la Sección Segunda - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia, se declare la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que esta Corporación se pronuncie sobre la nulidad del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, dentro del radicado No. 11001032500020100013600 promovido por C.F.J.T., contra el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, medida que fue peticionada en los alegatos conclusión de la segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 170 del CPC, y sobre lo que el ad quem no se pronunció, generando una nulidad insaneable conforme al numeral 5º del artículo 140 del C.P.C.

La causal invocada es el numeral 5° del artículo 250 del CPACA , por error de derecho en su modalidad de violación directa de la Constitución y la ley, pues señaló que el fallo del Colegiado vulneró los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución, las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004, y los artículos 170 y 171 del C.P.C., pues pese a estar probados los elementos para declarar la suspensión prejudicial del proceso, decidió continuar con el trámite guardando silencio sobre la petición de la prejudicialidad afectando el debido proceso y el derecho de defensa.

1.3 Contestación del recurso extraordinario

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del recurso al considerar que el demandante adquirió el derecho a la asignación de retiro desde el 30 de octubre de 1995, en vigencia del Decreto 1213 de 1990, con un monto del 74% del sueldo básico, con las partidas computables pertinentes para el grado, incluido el 20% de la prima de actividad, al prestar sus servicios por 21 años y 21 días. Además, que el Decreto 2863 de 2007 excluye de manera taxativa a los agentes del reajuste de la prima de actividad y por ello no es posible extender el beneficio.

Propuso como excepción de fondo, la inexistencia del derecho.

Sobre la prejudicialidad adujo que no era procedente porque el accionante tenía conocimiento de la actuación de simple nulidad antes de iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento, y como no le fue favorable, acudió a esa figura sin importar el desgaste de la administración judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos conocidos por el Decreto No. 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente por la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión.

En tratándose de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, señaló el inciso segundo del artículo 249 del C.P.A.C.A. que la competencia está asignada a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003.

El recurso se analizará bajo los presupuestos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se interpuso en vigencia del mismo.

2.2. Problema jurídico

En el presente asunto, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013 por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, es decir, si la providencia que puso fin a la controversia, presenta una nulidad insaneable al no haber resuelto la petición de suspensión prejudicial propuesta por la parte demandante en los alegatos de conclusión, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

2.3. Resolución del caso concreto

La causal 5ª del artículo 250 del C.P.A.C.A. dispone: “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Esta causal exige para su prosperidad revisar dos presupuestos. El primero de carácter objetivo, al verificar que contra el fallo objeto de recurso de revisión no procede el de alzada, y el segundo de carácter subjetivo, en el sentido de establecer que la nulidad invocada tuvo origen en la sentencia que finalizó el litigio.

En el caso concreto, el fallo de 12 de septiembre de 2013 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., lo que indica sin...

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