Auto nº 18001-23-31-000-2009-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120121

Auto nº 18001-23-31-000-2009-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha27 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 18001-23-31-000-20 0 9-00131-01 (53156)

Actor: J.H.M. Y OTROS

Demandado: MIN ISTERIO DE DEFENSA - EJE RCITO NACIONAL, FISCAL I A GENERAL DE LA NACI O N, RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCI O N DE REPARACIO N DIRECTA (AUTO)

Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación

Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el 18 de noviembre de 2015 ante esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- J.H.M. actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas H.G.H.A., A.F.A.O. y Y.T.H.A., así como L.A.H.M., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 17 de enero de 2008, instauraron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, solicitando se les declarara administrativamente responsables por los daños materiales e inmateriales causados con ocasión de la detención física e injusta de la que fue objeto el señor J.H.M., desde el 19 de mayo de 2003 y hasta el 18 de enero de 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron se condenara a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:

1.1.- Por concepto de perjuicios inmateriales:

Perjuicios morales .

Demandantes

Calidad

Indemnización

Jairo Hernández Medina

Víctima directa

200 SMLMV

Luz Adriana Hernández Medina

Hermana

100 SMLMV

Heidy Gireth Hernández Alvarado

Hija

100 SMLMV

Yury Tatiana Hernández Alvarado

Hija

100 SMLMV

Andrea Fernanda Alvarado Ortiz

Hija

LMV

Daños a la vida de relación.

Demandantes

Calidad

Indemnización

Jairo Hernández Medina

Víctima directa

200 SMLMV

Luz Adriana Hernández Medina

Hermana

100 SMLMV

Heidy Gireth Hernández Alvarado

Hija

100 SMLMV

Yury Tatiana Hernández Alvarado

Hija

100 SMLMV

Andrea Fernanda Alvarado Ortiz

Hija

LMV

1.2.- Por concepto de perjuicios materiales:

A. Lucro Cesante: Se pretende la suma de Treinta y dos millones de pesos ($32.000.000.oo), por concepto de los salarios que dejó de percibir durante los treinta y dos (32) meses que estuvo detenido.

B. Daño emergente: Se pretende la suma de Siete millones de pesos ($7.000.000.oo), distribuidos así:

- Dos millones de pesos ($2.000.000.oo), por los honorarios pagados al abogado que adelantó el proceso penal.

- Cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), por concepto de los gastos de transporte y alojamiento sufragados por su hermana L.A.H.M. durante todo el tiempo que permaneció detenido el demandante.

2.- Mediante sentencia de 27 de junio de 2013, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor J.H.M.; condenando a la entidad demandada al resarcimiento de los perjuicios sufridos por los actores, así:

“a) Perjuicios Materiales (lucro cesante)

A J.H.M. el equi valente a veinticinco millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco pesos con noventa y nueve centavos mcte ($ 25.448.5 55,99 ), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia

b) Perjuicios morales

NOMBRE

Calidad

s.m.l.m.v.

JAIRO HERNÁNDEZ MEDINA

Directo perjudicado

100

HEYDY GIRETH HERNÁNDEZ ALVARADO

Hija

50

YURI TATIANA HERNÁNDEZ ALVARADO

Hija

50

LUZ A.H.M.

Hermana

25

CUARTO : Denegar las demás pretensiones de la demanda”.

3.- Contra lo así decidido se alzó el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el día 26 de julio de 2013, manifestó el recurrente estar inconforme con el fallo de primera instancia, por cuanto “la actuación de la Fiscalía en la fase de investigación e instrucción del proceso penal correspondió al ejercicio del `ius puniendi del Estado', con base en los indicios graves de responsabilidad y con la diligencia requerida para lograr el esclarecimiento probatorio de la supuesta comisión del delito”.

Expresó también el apoderado recurrente, que el hecho de que se haya absuelto finalmente al demandante por falta de acervo probatorio para proferir resolución no puede conducir a la conclusión de que fue injusta la medida de aseguramiento, porque, al momento de tomar la decisión la Fiscalía consideró que se reunían los requisitos legales y procesales. Estimó además que, en el caso materia de estudio, no se acreditó el daño antijurídico y mucho menos la ilegalidad de la medida, y que además no concurren los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que se configure la falla en el servicio, ni tampoco los requeridos para el error judicial. De otro lado, reiteró que las funciones que cumple la Fiscalía General de la Nación, están establecidas en el artículo 250 constitucional, y que su actuación al investigar al demandado se realizó en ejercicio de las mismas.

Igualmente, precisó que para proferir medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, dado que este grado de convicción sólo se requiere al momento de proferir sentencia condenatoria. Manifestó en este sentido que “al momento de resolver la situación jurídica en contra del demandante para la Fiscalía no era creíble o probable la responsabilidad penal del sindicado teniendo en cuenta las pruebas que aparecían en la investigación penal; pues cuando existe suficiente mérito probatorio para proferir una medida de aseguramiento contra una persona, no es posible predicar una responsabilidad patrimonial del Estado con el simple hecho de que el sindicado haya sido absuelto…”.

Por tal razón solicitó que se revocara la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá.

4.- Mediante providencia de 20 de agosto de 2013 el Tribunal convocó a las partes a audiencia de conciliación para el día 10 de octubre de la misma anualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010. Dicha diligencia fue aplazada en reiteradas ocasiones, y finalmente, en diligencia efectuada el día 31 de julio de 2014, el Magistrado Ponente del Despacho de Descongestión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, resolvió declarar fallida la audiencia de Conciliación en virtud de la serie de aplazamientos propuestos por la Fiscalía General de la Nación durante la ejecución de la diligencia, circunstancias que a consideración del Despacho pusieron en evidencia la carencia de ánimo conciliatorio de parte de esta entidad. Igualmente el Tribunal decidió conceder el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada el 26 de julio de 2013.

5.- En escrito del 1 de agosto de 2014 la apoderada de la parte demandante presentó APELACIÓN ADHESIVA contra el fallo de primera instancia, objetando el fallo en relación con los siguientes puntos:

“1.- La tasación y cuantía realizada a favor de los demandantes por concepto de los perjuicios morales .

2.- El no reconocimiento de daños a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia de los demandantes”.

6.- En auto de 7 de octubre de 2014 el A-quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la apoderada de la parte demandante, y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. Esta Corporación admitió las impugnaciones referidas contra la sentencia de 27 de junio de 2013 por auto de 10 de marzo de 2015. A través de auto de 14 de abril del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. El término de traslado corrió en silencio del señor agente del Ministerio Público.

6.1.- El 30 de abril de 2015, la apoderada de la parte demandante presentó escrito descorriendo dicho traslado, reiterando lo manifestado en su escrito de apelación adhesiva en cuanto a su inconformidad con la tasación del perjuicio moral que realizó el A-quo y con el no reconocimiento de daños en la vida de relación.

6.2.- Por su parte, la entidad demandada -Fiscalía General de la Nación-, mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2015, reiteró lo manifestado en la sustentación de su recurso de apelación, y afirma que en el presente caso no se configuran los presupuestos necesarios para estructurar ningún tipo de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto actuó en ejercicio de sus funciones y su actuación “se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos”. Reiteró así mismo que las funciones de la Fiscalía están contempladas en la Constitución Política y que las facultades empleadas en el presente caso responden a las facultades previstas en el Código de Procedimiento Penal. De igual manera manifestó que no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios alegados por cuanto la Fiscalía General de la Nación actuó en consonancia con la obligación que tiene el Estado de procurar la convivencia y coexistencia pacífica de sus asociados, que puede materializarse mediante la investigación de conductas punibles y la aprehensión de los responsables de estas...

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