Auto nº 54001-23-31-000-2010-00353-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120217

Auto nº 54001-23-31-000-2010-00353-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Septiembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 54001-23-31-000-2010-00353-02(57471)

Actor: N E.A.C. Y OTROS

Demandado: NACI O N - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia : ACCION DE REPARACI O N DIRECTA (AUTO)

Asunto: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad - Deberes del Juez

Procede el Despacho a decidir sobre el memorial allegado por la parte demandante el 13 de septiembre 2016, en el cual eleva solicitud probatoria.

ANTECEDENTES

1.- En escrito de demanda presentado el 16 de septiembre de 2010, la señora N.A.C. y otros, mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de las entidades aquí demandadas, por los perjuicios materiales y morales que le fueron causados a razón de la ejecución extrajudicial de HERMIDES QUINTANA BALAGUERA.

2.- En sentencia fechada el 31 de agosto de 2015, proferida el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que se notificó mediante edicto fijado entre los días 7 y 11 de abril de 2016.

3.- Estando dentro del término legal correspondiente, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a-quo, el día 10 de mayo de 2016, el cual posteriormente fue admitido por esta Corporación en auto de 2 de agosto de 2016. Luego, en auto de 6 de septiembre de 2016, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Publico.

4.- Finalmente, el día 13 de septiembre de 2016, la parte actora allegó escrito de memorial, por el cual solicitó que se decrete y ordenen como pruebas en segunda instancia una serie de oficios.

CONSIDERACIONES

1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas -posteriormente- por el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el...

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