Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120221

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha26 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Magistrado ponente: H.F.B. B A RCENAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

R adicación número: 11001-03-15-000-2016-00278-01 (AC)

Actor : P.D.S.A.F.

Demandado : SALA DE DECISIO N 3 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLI VAR

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 17 de marzo de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió:

1º. Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, invocados por la señora P. delS.A.F., en los términos indicados en la parte motiva.

2º. Déjase sin efectos la sentencia de segunda instancia de 7 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 3), conforme a la motivación.

3º. Ordénase a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 3), que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, profieran una nueva sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-004-2013-00110-01 promovido por la señora P. delS.A.F., en atención al fallo de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 (expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01), reiterado el 25 de febrero de 2016, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia .

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora P. delS.A.F., por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por la providencia del 7 de diciembre de 2015, proferida por la Sala de Decisión 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Expresamente, formuló la siguiente pretensión:

1-. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental de mi mandante a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 003 proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejo Ponente: V.H.A., expediente No. 25000232500020060750901, número interno: 0112-2009, actor: L.M.V., demandada: Caja Nacional de Previsión Social, el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

Que, mediante Resolución UGM 035072 del 24 de febrero de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación (en adelante Cajanal) reconoció pensión de vejez a P. delS.A.F., que fue liquidada «aplicando un 79.44% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de febrero de 2000 y el 30 de enero de 2010, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993». Que, sin embargo, el pago de la pensión quedó condicionado al retiro del servicio de la empleada.

Que, con escrito radicado el 22 de noviembre de 2012, P. delS.A.F. solicitó a la UGPP -que sustituyó en materia pensional a la extinta Cajanal- que reliquidara la pensión de vejez, con inclusión de todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicio. Como fundamento de esa petición, adujo que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, debían aplicársele las normas anteriores.

Que la UGPP, con Resolución RDP 010904 del 6 de marzo de 2013, negó la petición de reliquidación pensional que elevó la actora, con el argumento de que la interesada había adquirido el status jurídico (de pensionada) en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Que P. delS.A.F. presentó recurso de apelación contra la anterior resolución y reiteró que estaba cobijada por el régimen de transición y, por consiguiente, la pensión debió reconocerse con el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Que, mediante Resolución RDP 020301 del 3 de mayo de 2013, la UGPP confirmó la decisión de negar la reliquidación pensional. En las consideraciones de ese acto administrativo se expresó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición, pero únicamente en cuanto a edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión, puesto que las demás condiciones de la liquidación pensional, entre esas el ingreso base de liquidación, debía determinarse con las reglas de la Ley 100 de 1993.

Que, ante esa situación, P. delS.A.F. impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones iban encaminadas a obtener la reliquidación pensional, en cuantía del 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Que, en sentencia del 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión «en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados por este incluyendo, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los factores, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, bonificación por antigüedad, prima de servicios y prima de navidad, durante el lapso comprendido entre el 30 de abril de 2011 y 30 de abril de 2012 - fecha de retiro definitivo del servicio oficial». Como fundamento de esa decisión, expuso las siguientes consideraciones:

Que, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 15 años de servicio y tenía más de 35 años, por lo que estaba cobijada por el régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, debía pensionarse con el régimen anterior, es decir, el de la Ley 33 de 1985.

Que, en virtud del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, P. delS.A.F. tenía derecho a la reliquidación de la pensión, pues continuó laborando con posterioridad a la fecha de notificación del acto administrativo que reconoció la pensión.

Que el ingreso base de liquidación aplicable a la demandante era el previsto en la Ley 33 de 1985, que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no incluye una lista taxativa, sino que permite la inclusión de otros factores que fueron devengados por el trabajador.

Que, de acuerdo a la certificación aportada, la actora recibió en el último año de servicios -30 de abril de 2011 a 30 de abril de 2012- pagos por concepto de asignación básica, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, bonificación por antigüedad, prima de servicios y prima de navidad.

Que, inconforme con esa decisión, la UGPP apeló. Que, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, la Sala de Decisión 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Expuso las siguientes razones: i) que, según la jurisprudencia Consejo de Estado, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que su pensión les sea liquidada con el régimen anterior, es decir, con el porcentaje y base de liquidación de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993; ii) que, sin embargo, en sentencia de unificación SU-230 de 2015, la Corte Constitucional manifestó que el ingreso base de liquidación de la pensión no hacía parte del régimen de transición y, por ende, la pensión debía liquidarse de conformidad con la Ley 100 de 1993; iii) que si bien el Tribunal Administrativo de Bolívar venía acogiendo la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, no podía desconocerse que la sentencia SU-230 de 2015 representaba la «última interpretación constitucionalmente aceptada» y, por ende, resultaba vinculante para resolver el caso de la actora; iv) que, en efecto, la demandante estaba cobijada por el régimen de transición, pues tenía más de 35 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, el régimen pensional aplicable era el de la Ley 33 de 1985, y v) que, no obstante, de conformidad con el nuevo precedente constitucional, la demandante no tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por cuanto el ingreso base de liquidación debía ser el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fue el aplicado por la UGPP en las Resoluciones demandadas.

Argumentos de la tutela

El actor sostuvo que la providencia judicial cuestionada desconoció el precedente del Consejo de Estado. Que, en sentencia del 4 de agosto de 2010 (0112-09), el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo señaló que la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 corresponden al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Intervención del Tribunal Administrativo del Tolima (autoridad judicial demandada)

La magistrada ponente de la decisión cuestionada pidió que las pretensiones fueran rechazadas por improcedentes. Indicó que las razones que motivaron la sentencia del 7 de diciembre de 2015 están contenidas en esa misma providencia. Que, además, el tribunal no desconoció el precedente judicial, sino que, por el contrario, aplicó la sentencia SU-230 de 2015, que corresponde a la última interpretación constitucionalmente aceptada sobre la materia.

Intervención de la UGPP (tercero con interés)

El subdirector jurídico pensional de esa entidad pidió que se rechazara improcedente la acción de...

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