Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120241

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha26 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 05001-23-31-000-2009-00946-01(43386)

Actor : MIRYAM DE JES U S ESPINOSA GIRALDO Y OTROS

Demandado: NACI O N - FISCAL IA GENERAL DE LA NACIO N Y OTROS

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Temas: Privación de la libertad-Indebida representación por pasiva de la Nación-Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Copias simples-Valor probatorio. Recortes de prensa-Valor probatorio. Declaraciones extrajudiciales-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación de la libertad por preclusión de la investigación por in dubio pro reo. Culpa exclusiva de la víctima-No se configura por la no interposición de los recursos de ley en privación injusta. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. Daño emergente-Falta de prueba de los gastos del abogado. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La demandante fue detenida preventivamente por el delito de rebelión y se precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 6 de junio de 2006, M. de Jesús, N.E.G., A.M.B.E., J.I.B.C.; D.P.B.E. en su nombre y representación de J.S.A.B. y Y.F.B.E. en su nombre y representación de D.A.R.B., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. y Ministerio del Interior y de Justicia, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de M. de J.E.G., entre el 6 de junio y el 3 de diciembre de 2004.

Solicitaron el pago de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y 200 SMLMV para cada demandante, por daño a la vida en relación; lo que se pruebe como gastos generados en la defensa del proceso penal a favor de M. de J.E.G., por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $11 400.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, más los intereses de dichas sumas, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que M. de J.E.G. fue capturada por los delitos de concierto para delinquir, extorsión, secuestro, constreñimiento ilegal, homicidio, terrorismo, reclutamiento ilícito, desplazamiento forzado y la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Medellín precluyó la investigación por estas conductas e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. Resaltó que la Fiscalía 116 Seccional de Yarumal ordenó su libertad y que, posteriormente, precluyó la investigación.

Adujo que la responsabilidad es de carácter objetivo por tratarse de una privación de la libertad.

Trámite procesal

El 31 de agosto de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso como excepciones el hecho exclusivo y determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

La Nación-Rama Judicial sostuvo que la Fiscalía debe responder, en caso de configurase el daño antijurídico. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 23 de octubre de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial, Ministerio del Interior de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 12 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda, porque la demandante no interpuso los recursos contra las decisiones que la privaron de la libertad.

La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de enero de 2012 y admitido el 22 de marzo de 2012. El recurrente esgrimió que en los casos de privación de la libertad no es obligatorio interponer los recursos de ley y no está en la obligación de soportar el daño causado.

El 30 de agosto de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -6 de junio de 2006- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad de los daños reclamados el 2 de julio y el 22 de diciembre de 2004, fechas en que quedaron ejecutoriadas las resoluciones que precluyeron las investigaciones en su contra.

Legitimación en la causa

4. M. de J., N.E.G., A.M., Y.F., D.P.B.E., J.I.B.C., J.S. A.B. y D.A.R.B. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de M. de J.E.G..

La Rama Judicial no representa a la Nación en este caso...

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