Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120249

Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Septiembre de 2016

PonenteGUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N TERCERA

SUBSECCIO N C

Consejero ponente: GUILLERMO S A NCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 52001-23-31-000-2008-00454-01(41 556)

Actor : ONEIDA YOLIMA RAMOS D IAZ Y OTROS

Demandado: NACI O N - FISCALI A GENERAL DE LA NACI ON

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. Copias simples-Valor probatorio. Culpa exclusiva de la víctima-Eximente de responsabilidad en privación de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Conducta determinante para su captura y medida de aseguramiento. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Aceptación de responsabilidad en preacuerdo.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 1º de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió:

Primero. Declarar que asiste responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en este proceso.

Segundo. Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la señora O.Y.R.D., corroborada con la sentencia de 29 de noviembre de 2007 que confirmó la emitida el 11 de octubre del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, que la absolvió de todos los cargos con fundamento en el principio del in dubio pro reo.

Tercero. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales:

Para la afectada directa señora O.Y.R.D. por concepto del daño moral infringido el equivalente a ocho (8) salarios mínimos mensuales vigentes.

Para E.S. y L.F.B.R. (hijos) y M.A.D. y B.R. (padres) una suma equivalente a (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

Para G.R.D., F.R.R.D. y J.B.R.D. (hermanos) una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

Cuarto. Considerar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la persona que a continuación se relaciona, el siguiente valor por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia:

Para la directa afectada, señora O.Y.R.D., teniendo en cuenta los cuatro (4) meses y dieciséis días que duró la privación de su libertad una suma correspondiente a la que hubiera devengado sí mensualmente hubiese percibido una salario mínimo mensual vigente, suma que deberá ser actualizada conforme al índice de precios al consumidor así:

Va=Vh índice final_

Índice inicial

Quinto, Negar las demás pretensiones de la demanda (f. 377-393 c. p.).

SÍNTESIS DEL CASO

La demandante fue detenida preventivamente sindicada de los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas y fue absuelta por ausencia de prueba de cargo y por inobservancia de la cadena de custodia. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 27 de junio de 2008, O.Y.R.D. en su nombre y en representación de sus hijos E.S.B.R. y L.F.B.R.; B.R., M.A.D., G.R.D., F.R. y J.B.R.D., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de O.Y.R.D., entre el 13 de enero de 2007 y el 1º de junio del mismo año.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 100 SMLMV por daño a la vida de relación para cada uno; por perjuicios materiales, $20'000.000 en la modalidad de daño emergente y $80'000.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que O.R.D. fue sindicada de los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas por parte de la Fiscalía y el juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento que, posteriormente, fue sustituida por detención domiciliaria. Resaltó que el Juzgado de primera instancia la absolvió y el Tribunal confirmó esta decisión.

Adujo que se configuró falla del servicio porque no existió fundamento probatorio para dictar sentencia condenatoria.

Trámite procesal

El 21 de noviembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

El 20 de octubre de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante agregó que la aplicación del principio del in dubio pro reo genera responsabilidad de carácter objetivo. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que se reunieron los requisitos para abrir investigación y que la demandante celebró un preacuerdo del cual desistió. El Ministerio Público conceptuó que la absolución por in dubio pro reo genera responsabilidad objetiva.

El 1º de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. El Tribunal consideró que como la demandante fue absuelta por in dubio pro reo el daño es imputable bajo un régimen objetivo.

Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 28 de junio y admitidos el 11 de agosto de 2011. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que el daño no le es imputable porque se limitó a solicitar la medida de aseguramiento y se ajustó a la ley. La parte demandante pidió el aumento del monto de los perjuicios morales, la liquidación en concreto del lucro cesante y el reconocimiento del daño a la vida de relación.

El 1º de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la...

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