Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120253

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00038-01(AC)

Actor: FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: SALA DE DESCONGESTION, SUBSECCION E, SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia contra la sentencia del 8 de abril de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo de tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 27 de octubre de 2015, proferida por la Sala de Descongestión, Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones:

Se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso, igualdad, derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la corporación tutelada.

Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H, magistrados, dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia de fecha 27 de octubre de 2015, notificada por edicto el día 3 de noviembre y desfijado el 5 de noviembre de 2015, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, MAGISTRADA PONENTE F.C.E., mediante la cual se confirmó y modificó la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012 emitida por el JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333101820110046000 de ARACELLY DEL CARMEN MARCHENA BUELVAS contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCÓN “E”, MAGISTRADA PONENTE F.C. ESPINOSA revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. de fecha 28 de marzo de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333101820110046000 de ARACELLY DEL CARMEN MARCHENA BUELVAS contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de la demanda incoadas por el (la) señor (a) A.D.C.M.B..

Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

Que, mediante Resolución CPS 0186 del 4 de junio de 2008, la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia reconoció pensión mensual vitalicia de vejez a A. delC.M.B.. En los considerandos de ese acto administrativo se adujo que: i) la pensionada estaba cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que al aplicar el régimen anterior «la cuantía de la prestación equivaldría al 75% del promedio de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994», y ii) que resultaba mejor liquidar la pensión de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, pues el monto de la pensión equivaldría al 79.5% del promedio de los factores salariales establecido en el Decreto 1158 de 1994. Que, por tanto, en virtud del principio de favorabilidad, se liquidó la pensión conforme a la Ley 100 de 1993.

Que la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, en Resolución CPS 0346 del 14 de octubre de 2008, reliquidó la pensión de vejez de A. delC.M.B. por retiro definitivo, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993.

Que, posteriormente, A. delC.M.B. solicitó al Fondo Pensional de la Universidad Nacional que reliquidara la pensión según la Ley 33 de 1985, esto es, con aplicación del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Que, sin embargo, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional negó esa petición mediante la Resolución FP 0109 del 4 de mayo de 2011.

Que, ante la negativa de la administración, A. delC.M.B. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, para obtener la nulidad de la Resolución FP 0109 del 4 de mayo de 2011 y, a título de restablecimiento del derecho, lograr la reliquidación de la pensión.

Que, mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá: i) declaró la nulidad de la Resolución FP 109 del 4 de mayo de 2011; ii) ordenó al Fondo Pensional de la Universidad Nacional que reliquidara la pensión de la demandante, «con base en el 75% del promedio de salarios legales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 6 de agosto de 2007 y el 5 de agosto de 2008, que son: asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados y las doceavas partes de las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, del ajuste prima de vacaciones por retiro y del ajuste por prima de navidad por retiro y el quinquenio por retiro, el cual se liquidará de manera proporcional», y iii) condenó a la entidad demandada a pagar las diferencias que resultaran entre las mesadas pensionales que se venían pagando y las que debieron pagarse, de acuerdo a la correcta liquidación de la prestación. Para sustentar su decisión, el juzgado expuso que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, aclaró que las pensiones reconocidas bajo las reglas de la Ley 33 de 1985 debían liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Que, inconforme con la sentencia de primera instancia, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional apeló. Que, la Sala de Descongestión, Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 27 de octubre de 2015, confirmó la declaratoria de nulidad del acto administrativo, pero modificó el restablecimiento del derecho, así: «se CONDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL, a reconocer, reliquidar y pagar a partir del 5 de agosto de 2008 a la señora A.D.C.M.B. (…), el valor de la pensión equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios, para este caso, el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2007 y el 4 de agosto de 2008, teniendo en cuenta, además de los ya reconocidos (la asignación básica mensual, la incapacidad médica patrono, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados), el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, las vacaciones del periodo, la 1/12 parte de la prima de servicios, la 1/12 parte de la sumatoria de la prima de navidad y el ajuste prima de navidad por retiro, la 1/12 parte de la sumatoria de la prima de vacaciones y el ajuste prima de vacaciones por retiro y la 1/12 parte del quinquenio por retiro».

Los fundamentos del Tribunal fueron: i) que el Consejo de Estado ha establecido que cuando se acude al régimen anterior en virtud de la regla de transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse el régimen anterior en su integridad y eso incluye el ingreso base de liquidación; ii) que, en sentencia T-1225 de 2008, la Corte Constitucional estimó que, en los casos de transición, si el régimen anterior regulaba el ingreso base de liquidación y resultaba más beneficioso, debía aplicarse este último en virtud del principio de favorabilidad; iii) que, a pesar de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el Consejo de Estado no ha variado la tesis jurisprudencial acerca de que el ingreso base de liquidación sí hace parte del régimen de transición; iv) que, para efectos de prestaciones sociales, el artículo 32 del Estatuto del Personal Administrativo de la Universidad Nacional remitía a la normatividad aplicable a los servidores públicos del orden nacional y, por lo tanto, el régimen pensional de la demandante - que era parte del personal administrativo - era el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como la Ley 100 de 1993; v) que, en efecto, A. delC.M.B. estaba cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la pensión debía reconocerse y liquidarse conforme a la Ley 33 de 1985; vi) que, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), el Consejo de Estado dispuso que la liquidación de la pensión a la luz de la ley 33 de 1985 debía tener en cuenta todos aquellos factores que el trabajador percibe de manera habitual y periódica como contraprestación directa de los servicios, pues la lista del artículo 3 de esa ley era enunciativa y no taxativa; vi) que al liquidar correctamente la pensión de la demandante, esto es, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, resultaba falso que fuera más favorable la liquidación de la pensión con las reglas de la Ley 100 de 1993, afirmación esgrimida por la entidad demandada en el acto administrativo atacado.

Argumentos de la tutela

La parte actora adujo que la providencia judicial cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues no aplicó la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional, establecida en la sentencia SU-230 de 2015, que dispuso que el ingreso base de...

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