Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-01900-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120273

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-01900-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01900-01

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MODA SOFISTICADA S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TESIS: AL IMPORTADOR DE MERCANCÍAS QUE SON DECOMISADAS AL INGRESAR AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL POR NO ESTAR RESPALDADAS EN UNA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, LE CORRESPONDE PROBAR QUE CANALIZÓ EL PAGO AL PROVEEDOR EN EL EXTERIOR A TRAVÉS DEL MERCADO CAMBIARIO, SO PENA DE INCURRIR EN UNA INFRACCIÓN Y QUE LE SEA IMPUESTA LA CORRESPONDIENTE SANCIÓN, PUES SE PRESUME QUE EL RÉGIMEN CAMBIARIO SE VIOLA CUANDO SE INTRODUCE MERCANCÍA SIN DICHO DOCUMENTO, LO CUAL ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se inhibió de pronunciarse frente al cargo de violación del derecho de defensa y el debido proceso de los vinculados solidariamente y de la pretensión tercera de la demanda; denegó las demás pretensiones y condenó en costas a la demandante.

ANTECEDENTES.

I.1- La sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MODA SOFISTICADA S.A.S. - CI MODA SOFISTICADA S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1ª. La nulidad de la Resolución núm. 000809 de 27 de junio de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de P., por medio de la cual se le impuso una sanción por valor de $714'420.000.oo

2ª. La nulidad de la Resolución núm. 1-16-236-408-000011 de 11 de enero de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la anterior Resolución.

3ª. Que en caso de ser negada la petición anterior, subsidiariamente solicita que se desvinculen del proceso a los socios y al revisor fiscal de la compañía por considerar que se aplicó en forma retroactiva la legislación cambiaria para vincularlos.

4ª. Como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la demandada -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al pago del daño moral por los perjuicios ocasionados al aparecer en la lista de deudores morosos de la entidad, así como de los costos en que ha incurrido con el pago de honorarios de profesionales, para su defensa.

Que las anteriores condenas se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor que certifique el DANE o conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011; se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 188 y siguientes de la Ley ídem y se condene a la demandada al pago de los gastos, costas judiciales y agencias en derecho.

I.2- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

La sociedad es una empresa con trayectoria de 20 años, usuario aduanero permanente, importador autorizado mediante la Resolución núm. 05597 de 26 de junio de 2008 para importar materias textiles y sus manufacturas, calzado y sus partes.

Que dentro de su actividad como importador de materias textiles y sus manufacturas, la sociedad efectúa operaciones de maquila a partir de materias primas nacionales y/o extranjeras, que exporta temporalmente para su perfeccionamiento pasivo por parte de la empresa contratista del exterior, confeccionistas de prendas, que luego importa bajo la modalidad C600, para su comercialización en Colombia.

Que a través del declarante autorizado ASERVICOMEX, presentó las siguientes Declaraciones de Importación, todas de 9 de octubre de 2009.

-DI 1319012649070, bajo la modalidad C600, con levante automático de la misma fecha, para 9890 pantalones elaborados con tela tipo mezclilla denim, precedida de una exportación temporal de materia prima para perfeccionamiento pasivo, es decir para la confección de las prendas.

-DI 13198012649088, bajo la modalidad C600, con levante automático de la misma fecha, para 6189 pantalones elaborados con tela tipo mezclilla denim, precedida de una exportación temporal de materia prima para perfeccionamiento pasivo, es decir para la confección de las prendas.

-DI 13198012649095, bajo la modalidad C100, con levante automático de la misma fecha, para 2877 pantalones tipo cargo twill/dril.

-DI 13198012649103, bajo la modalidad C100, con levante automático de la misma fecha, para 2877 pantalones tipo cordruy.

Que en relación con las dos declaraciones presentadas bajo la modalidad C600, ante el incumplimiento del plazo otorgado por la DIAN de Buenaventura para la reimportación y sin que mediara ningún requerimiento, el declarante autorizado en ese entonces -SIA TECHCOMEX, mediante escrito de 1° de julio de 2009, decidió de manera anticipada asumir la única consecuencia jurídica prevista en el Estatuto Aduanero por dicho incumplimiento, es decir, que se allanó a la sanción de multa prevista para el exportador por valor de siete salarios mínimos, señalado en el numeral 3.7 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 12 del Decreto 3731 de 2003, lo cual canceló con la respectiva reducción prevista en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999; que la SIA presentó los oficios en que reconocía la falta, los recibos oficiales de pago de 1° de julio de 2009 y 27 de abril de 2008.

Que con los plazos concedidos incumplidos y las sanciones canceladas, a la empresa le quedaba pendiente por finalizar la operación de maquila de los jeans, no ejecutada por el contratista ZHOGSHAN BADELUN CLOTHES Co. Ltd.; que una vez confeccionados fueron despachados desde Karachi - Pakistán, hacia Colombia para su ingreso por el Puerto de Buenaventura así:

. 6189 pantalones elaborados con tela tipo mezclilla denim, exportados con la Declaración de Exportación 3512011114927 de 15 de mayo de 2008, con factura 247 de 2 de julio de 2009, bajo el BL EXL1377 de 2 de octubre de 2009 de EXPRESS LINE.

. 9890 pantalones elaborados con tela tipo mezclilla denim, exportados con la Declaración de Exportación 3512011122367 de 27 de abril de 2008, con factura 0248 de 2 de julio de 2009, bajo el BL EXL1378 de 2 de octubre de 2009 de EXPRESS LINE.

. 1823 pantalones tipo cargo twill/dril y 2877 pantalones tipo cordruy, con factura 249 de 2 de julio de 2009, también bajo el BL EXL1378 de 2 de octubre de 2009 de EXPRESS LINE.

Que una vez la totalidad de la mercancía ingresó al país y fue nacionalizada, fue transportada en tractomula con placa KUK-776, contenedor TGHU9217993; al ser revisada en carretera por funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera, en virtud del Auto núm. 0067 de 12 de octubre de 2009, la POLFA de P. retuvo toda la carga mediante Acta núm. 1885 de 14 de octubre de 2009, aduciendo errores en la marca y el incumplimiento al reglamento técnico de etiquetado previsto en la Resolución núm. 1264 de 2007, por omisión del importador, del Código SIC y de país de origen, razón por la cual fue llevada al depósito autorizado ALMAGRARIO S.A. de Cartago para su revisión total.

Mediante la Resolución núm. 2164 de 30 de octubre de 2009, el Jefe del Grupo de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario decretó el decomiso de la totalidad de la mercancía contenida en el Acta de Aprehensión 1600549 POLFA de 3 de noviembre de 2009 por un valor de $714'420.000.oo, acto administrativo que se publicó en el diario El Tiempo el 25 de enero de 2010, contra el cual interpuso el recurso de reconsideración.

El 28 de abril de 2010 mediante la Resolución núm. 000630 la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de P., resolvió el recurso de reconsideración confirmado la decisión, acto que fue notificado por correo el 3 de mayo de 2010 en la dirección de la empresa.

Que, posteriormente, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de P. abrió el expediente administrativo PRC IMNC22 2010 2011 052, por el programa presunción cambiaria, con relación a las mencionadas Resoluciones de decomiso.

El 19 de diciembre de 2011 la DIAN expidió el Auto de Formulación de Cargos núm. 000054, por medio del cual propuso la sanción por no canalizar a través del mercado cambiario el valor correspondiente a la mercancía decomisada, argumentando “es necesario precisar que se trató de una REIMPORTACIÓN, basada en la exportación temporal de telas del país CHINA con el fin de ser perfeccionada.

De acuerdo con la investigación aduanera adelantada se pudo constatar que existen diferencias entre las declaraciones de exportación y las declaraciones de importación modalidad C600, respecto del maquilador en el exterior y el país de origen de la mercancía, los términos de permanencia de la mercancía exportada para su perfeccionamiento pasivo, así como la cantidad de tela exportada con los pantalones ingresados, hechos que no configuraban causal de aprehensión.

Que la Jefe de la División de Liquidación expidió la Resolución acusada núm. 809 de 27 de junio de 2012, por medio de la cual se le impuso una sanción por $714'420.000.oo, por violación al régimen cambiario y, en respuesta al recurso de reconsideración, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de P. confirmó la decisión mediante la Resolución núm. 00011, la cual fue notificada por correo el 14 de enero de 2013.

Finalmente, expuso que para agotar el requisito de procedibilidad exigido por la Ley, el 24 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que se declaró fallida.

I.3....

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