Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00278-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120277

Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00278-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016

PonenteMARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Procedimiento especial para la adopción de acuerdos / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Obligación de publicidad durante la etapa de formación de los actos de carácter general / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Nulidad de las definiciones de las expresiones “encadenamiento” y “desencadenamiento” contenidas en los artículos 4, 22 y 23 del Acuerdo 002 de 2012, porque no fueron incluidas en el texto del proyecto sometido a divulgación, conocimiento y discusión del público

E l hecho de que la Jurisprudencia de esta Corporación, como quedó visto, ha sostenido que la finalidad del artículo 13 de la Ley 182 de 1995, al ordenar a la CNTV que se dé a conocer a los interesados la materia que se pretende reglamentar, es la de permitir el desarrollo del “respectivo debate que el Legislador previó para la expedición de los actos generales de dicha entidad”. Por lo tanto, no existe duda alguna de que para la adopción de actos de carácter general por parte de la CNTV, previamente, debe dar a conocer al público, a través de medios de comunicación de amplia difusión, la materia que se propone reglamentar, so pena de transgredir el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 20 de enero de 1995, previsto para tal efecto.

COMPETENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Para clasificar las modalidades del servicio público de televisión / Televisión Abierta Radiodifundida Digital Terrestre TDT - Adopción por avance tecnológico

L a CNTV en virtud de la Ley sí tenía competencia para c lasificar, de conformidad con la Ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión y establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes, “para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos”; por lo anterior no puede afirmarse como lo hace el actor, que la CNTV no tenía competencia para crear nuevas clasificaciones y que, además, derogó otras clasificaciones contenidas en la Ley. Lo que hizo la CNTV, dado que adoptó el estándar DVB de televisión digital terrestre europeo, hecho que no ha estado en discusión, fue crear una nueva clasificación que denominó Televisión Abierta Radiodifundida Digital Terrestre - TDT.

OPERADORES DE TELEVISIÓN ABIERTA - Emisión de programación destinada únicamente a determinados usuarios

C onsidera la Sala que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad de que gozan los artículos , en cuanto definió los “subcanales digitales” y 23 que permitió, en desarrollo de lo previsto en el literal a) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995, la emisión, por parte de los operadores de televisión abierta, de programación destinada únicamente a determinados usuarios hasta el equivalente del 5% de la oferta televisiva mensual, y 15 , que estableció que el 50% se debía prestar de manera libre y gratuita. Así pues, colige la Sala que la modalidad de pago, es decir, la parte que no es gratuita y, por lo tanto, el usuario paga el servicio de televisión, prevista en los artículos y 15 del Acuerdo núm. 002 de 2012, tiene como título habilitante la misma Ley; en otras palabras, para la modalidad de televisión abierta el artículo 20, literal a), de la Ley 182 de 1995, autoriza que determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios, según lo disponga la CNTV, como en efecto lo hizo mediante el artículo vigésimo tercero del Acuerdo acusado, que lo permite, se reitera, para la televisión abierta solamente hasta el equivalente al 5% de la oferta televisiva mensual del canal analógico y su equivalente en el canal principal digital, o en 20% previa solicitud del operador a la CNTV o entidad que haga sus veces, según su inciso segundo. Por lo anterior, la Sala considera que los operadores de televisión abierta, incluida la local, no requieren de otro título habilitante para emitir programación a determinados usuarios bien sea de manera gratuita o paga, pues por virtud de la Ley, la CNTV podía otorgarlo como en efecto lo hizo mediante el acto acusado.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 37 PARÁGRAFO 4 / LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 5 LITERAL C / LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 18 / LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 20 LITERAL A

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 002 DE 2012 (4 de abril ) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓ N HOY AGENCIA NACIO NAL DE TELEVISIÓN - ARTÍ CULO 4 PARCIAL , ARTÍCULO 22 Y ARTÍCULO 23 ( Anulados ) / ACUERDO 002 DE 2012 (4 de abril) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓ N H OY AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓ N - ART Í CULO 8, ARTÍCULO 9 PARAGRAFO 2 Y ARTÍCULO 13 PARÁGRAFO 3 (No anulados)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00278-00

Actor: I.A.D.G.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN -CNTV-, HOY AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTV

Referencia: Medio de control de Nulidad

Decide la Sala en única instancia la demanda presentada por el señor I.A.D.G. , en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 - C.P.A.C.A., contra el Acuerdo 002 de 4 de abril de 2012, “ Por medio del cual se establece y reglamenta la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre - TDT” , expedido por la Comisión Nacional de Televisión -CNTV-, hoy Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-.

I.- LA DEMANDA.

I.1- Solicita el actor que se declare la nulidad del Acuerdo 002 de 4 de abril de 2012, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, hoy Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-.

Manifiesta que atendiendo que la legitimación en la causa por pasiva es la capacidad legal para poder tener en un litigio a determinada persona, como parte demandada en este proceso concurre la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV -, en calidad de sucesor procesal de la extinta Comisión Nacional de Televisión - CNTV -, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1507 de 2012.

Solicita, además, que se condene en costas a la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, conforme a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

I.2- La parte actora señala, en resumen, los siguientes hechos, que la Sala consideró relevantes de extraer de su extenso escrito.

Que el Acuerdo 002 de 4 de abril de 2012 fue expedido faltando menos de 8 días para que la Comisión Nacional de Televisión perdiera su competencia, en forma atropellada e inconsulta; que después de esa fecha solo quedó con competencia para asuntos directamente relacionados con su liquidación, según el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012.

Que el acto demandado tiene por objeto establecer y reglamentar la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre - TDT, el cual evidencia incoherencias y yerros legales en algunos de sus artículos.

Considera que con dicho acto lo que se logra es permitir a los operadores de televisión abierta prestar servicios de televisión “TDT paga” y de televisión por suscripción, sin necesidad de tener concesión para la prestación de esas modalidades de servicio, contrariando abiertamente lo reglado en el artículo 4º del artículo 37 de la Ley 182 de 1995, norma vigente que establece la imposibilidad de que un mismo concesionario del servicio de televisión local pueda ser titular de más de una concesión en dicho nivel; que en este sentido la determinación de la demandada de realizar ajustes en los contratos y/o licencias que favorecen solo a un grupo de operadores, rompe la ecuación económica del contrato, toda vez que éste debe mantener, desde su celebración, ejecución y terminación, el equilibrio contractual.

Estima que el artículo 26 del Acuerdo demandado, permite la modificación de los títulos habilitantes de los operadores de televisión abierta comercial, sin necesidad de recurrir a licitación pública, alterando sustancialmente el equilibrio económico del contrato de concesión, ya que se otorgan mayores derechos a los operadores que prestan el servicio público de televisión abierta sin que ello conlleve para dichos operadores mayores obligaciones y deberes para quienes fueron beneficiados.

Advierte que a los operadores de “TDT paga” no se les han impuesto las mismas cargas regulatorias a las que estarían sometidos los operadores de televisión por suscripción, lo que crea discriminación y desigualdad entre operadores del mismo servicio.

Que, además, las cargas que se imponen a los operadores de televisión por suscripción, en un alto porcentaje, son para financiar la televisión pública, lo cual quiere decir que los operadores de televisión por suscripción terminarían financiando a su competencia.

Explica que en el artículo 3º del Acuerdo acusado, de manera caprichosa, se creó un nuevo criterio de clasificación en el servicio de televisión denominada “ Televisión Abierta Radiodifundida Digital” , sin proceder a determinar y ampliar la forma en que se modificarían los criterios de clasificación ya existentes, como lo es la televisión radiodifundida.

Finalmente, señaló que con la expedición del Acuerdo 002 de 2012 se transgredió el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 20 de enero de 1995 y demás normas concordantes, toda vez que incluyó contenidos que no fueron objeto de estudio al momento de difundir el proyecto, por lo que se adoptaron temas que no fueron tratados ni se pusieron en conocimiento, tomando por sorpresa a los administrados, lo...

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