Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120281

Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

R.ica ción número : 41001-23-33-000-2013-00360-01(5006-14)

Actor: J.M.M. BRAVO.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Asunto: Pensión gracia. Ley 1437 de 2011.

La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2014 proferida por la S. Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de H., que negó las súplicas de la demanda presentada por el señor J.M.M. BRAVO en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) sucesora de la Liquidada Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL).

ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

J.M.M.B., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la UGPP:

Resolución RDP 002937 del 23 de mayo de 2012 expedida por la subdirectora de determinación de derechos de la UGPP, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Resolución RDP 005751 del 18 de julio de 2012 suscrita por la misma funcionaria, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.

Resolución RDP 012669 del 22 de octubre de 2012 mediante la cual el director de pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar en su integridad la Resolución RDP 002937 del 23 de mayo de 2012.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento de derecho, requirió el reconocimiento y pago de la prestación social solicitada a partir del 4 de febrero de 2012.

Sobre los valores reconocidos y las sumas adeudadas pidió la indexación de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), así como lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta que se incluya en nómina el valor reintegrado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir.

Por último solicitó condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

1.2.- HECHOS

El señor J.M.M. BRAVO nació el 5 de septiembre de 1954.

Laboró como docente al servicio del Departamento de H. desde el 13 de agosto de 1979.

En razón a un accidente automovilístico la Caja Departamental de Previsión Social del H., mediante Resolución Nro. 018 del 8 de febrero de 1984, le reconoció una pensión de invalidez, por pérdida de capacidad laboral del 100% como docente nacionalizado.

El 5 de septiembre de 2004, cumplió 50 años de edad.

Presentó petición radicada bajo el número SOP201200006356, a través de la cual reclamó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

La UGPP a través de Resolución RDP 002937 del 23 de mayo de 2012, negó el reconocimiento y pago de la prestación pretendida.

Dicho acto administrativo fue confirmado por la UGPP a través de las Resoluciones RDP005751 del 18 de julio de 2012 y RDP012669 del 22 de octubre de 2012, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.

Como concepto de violación, el apoderado del demandante indicó que el acto administrativo demandado contraviene la Constitución, específicamente los principios de igualdad, libertad, dignidad humana y el derecho al trabajo pues el señor J.M.M. BRAVO reúne todos los presupuestos exigidos para ser acreedor de la pensión gracia.

Y aclaró que, si bien al demandante no le es posible cumplir con el requisito del tiempo de servicio debido a la situación de invalidez en la que se encuentra, ello no justifica la negativa de la UGPP en reconocerle la prestación pretendida toda vez que cumple con los demás requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

En ese sentido, resaltó, respecto a la pensión por invalidez que percibe el actor, que la entidad demandada desconoció la jurisprudencia relacionada con la compatibilidad de dicha prestación y la pensión gracia.

Por último expresó que « […] tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial, podrán acceder a la pensión gracia, claro está, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la ley. Pero con una clarísima excepción en favor de los docentes que por factores de salud han sido pensionados por invalidez, puesto que esta especialísima condición no ha sido buscada por el docente y por lo tanto se permite el reconocimiento de la misma en favor de esta clase de docentes. [….]» [Subrayado del texto]

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la UGPP solicitó negar las pretensiones del medio de control de la referencia pues de conformidad con la Ley 114 de 1913 y el certificado de tiempo de servicios aportado con la demanda, se constató que el señor J.M.M. BRAVO no cumple con los 20 años al servicio de la docencia oficial.

En ese orden ideas, manifestó que el demandante demostró que prestó sus servicios como docente en el Departamento de H. dentre el 13 de agosto de 1979 y el 7 de mayo de 1985, es decir por 5 años, 8 meses y 25 días, razón por la cual no le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación social solicitada.

Finalmente propuso como excepciones, las que denominó: i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, y iii) prescripción.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA

La S. Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de H. mediante sentencia del 22 de septiembre de 2014 resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Luego de realizar un recuento normativo y de analizar las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal evidenció que el señor J.M.M. BRAVO laboró como docente en propiedad nacionalizado para el Departamento de H. desde el 13 de agosto de 1979 hasta el 7 de mayo de 1985.

De lo anterior, destacó que pese a que el actor cumple con la edad requerida, la cual es disyuntiva frente a la invalidez y además se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, no completó el tiempo de servicio de 20 años, de manera que no satisface los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para ser acreedor de la pensión gracia.

Bajo ese criterio, aseguró el Tribunal que al demandante no se le ha desconocido ningún derecho adquirido, toda vez que al no cumplir con los presupuestos para acceder a la prestación solicitada, no es titular del mismo.

Además aseveró que « […] no encuentra la S. fundamento alguno para inferir que al actor se le han desconocido los derechos al debido proceso, a la protección de las personas de la tercera edad y a la seguridad social, pues ha sido el legislador quien ha consagrado la limitación a la pensión gracia y la Corte Constitucional ha reconocido que dicho mandato no es contrario a la constitución política.

[…]»

En los términos anteriores afirmó que el señor J.M.M. BRAVO no prestó sus servicios como docente por 20 años como lo exige la norma, razón por la cual no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

En consecuencia el Tribunal decidió i) negar las pretensiones de la demanda, ii) declarar probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y iii) condenar en costas al demandante.

1.6.- LA APELACIÓN.

Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.

El apoderado judicial del actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que se le desconoció un derecho adquirido, pues cumplió con los supuestos de hecho establecidos en la ley para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

Además alegó que se quebrantó el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, dispuesto en el artículo 53 de la Constitución «[…] en tanto la negatividad del reconocimiento de la Pensión Gracia de mi representado, recae por el hecho de haber sido servidor público en el sector de educación oficial con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, cuestión formal, en tanto durante el tiempo de su prestación de servicios acaeció una enfermedad de carácter profesional la cual lo invalido [sic] para poder continuar con la prestación del servicio y así eventualmente acceder al reconocimiento de la pensión gracia sin limitante alguno, pero recalcamos no ha sido un [sic] situación en la cual el trabajador se puso así [sic] mismo en dicha situación […]»

También señaló que el acto administrativo y la sentencia de primera instancia son contrarios al ordenamiento jurídico, la estabilidad laboral y a los principios laborales, pues en la situación de invalidez que afronta el señor J.M.M. BRAVO no se debe desconocer a una persona en tal condición la aplicación del principio de favorabilidad.

De acuerdo con lo anterior, argumentó que existe una real y efectiva expectativa para adquirir derecho a la prestación pretendida pesé a que el demandante no cumplió con el requisito del tiempo de servicio por la razón ya indicada.

Por otra parte, hizo referencia a una decisión de la Corte Constitucional, la sentencia T-653 de 2004, con el fin de resaltar que existe compatibilidad entre la pensión por invalidez, que actualmente devenga el actor, y la pensión gracia.

Por último...

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