Auto nº 25000-23-41-000-2013-01813-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120293

Auto nº 25000-23-41-000-2013-01813-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016

PonenteMARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01813-01

Actor: AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P

Demandado: MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, DE CIUDAD, VIVIENDA Y TERRITORIO, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE MINAS Y ENERGÍA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. (FIDUCOLDEX) Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CON TRA AUTO QUE DECLARA NO PROBADA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B), en la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2015, mediante la cual declaró no probada la excepción de inexistencia de legitimación material en la causa por pasiva, por considerar que la Presidencia de la República tuvo participación en la decisión adoptada por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas en la sesión No. 43 de 1 de agosto de 2012.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 28 de mayo de 2013, la Sociedad Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó la nulidad de la Decisión adoptada en la sesión 43 de 1º de agosto de 2012 y la Resolución 001 de 2013 (16 de enero), actos por los que la Comisión Intersectorial de Zonas Francas decidió “no emitir concepto favorable e improbar el Plan Maestro de Desarrollo General para la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial AGUAS NACIONALES EPM. A.S. E.S.P.”

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) mediante autos de 23 de septiembre de 2013 y 27 de febrero de 2014 admitió la demanda y, ordenó notificar a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, de Ciudad, Vivienda y Territorio, de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, al Departamento Nacional de Planeación, a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (FIDUCOLDEX) y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

El 5 de diciembre de 2013, el Ministerio de Ciudad, Vivienda y Territorio allegó escrito de contestación de la demanda en el que propuso las excepciones de “ineptitud sustantiva de la demanda” y “ausencia de ilegalidad” por considerar que la actora no estableció de forma clara y precisa el concepto de violación y la Comisión Intersectorial de Zonas Francas profirió los actos acusados en ejercicio de sus funciones y la decisión fue debidamente motivada.

El 11 de agosto de 2014, la representante legal para los asuntos del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones (Proexport Colombia) de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior (FIDUCOLDEX) allegó el escrito de contestación de la demanda en el que propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” por considerar que se debió demandar a la sociedad Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior como vocera y administradora del fidecomiso Proexport Colombia y no directamente pues dicha sociedad directamente no hacer parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.

El 20 de agosto de 2014, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República allegó el escrito de contestación de la demanda en el que propuso la excepción de “inexistencia de legitimación material en la causa por pasiva” pues sostiene que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 3443 de 2010 no es la responsable de aprobar o negar solicitudes de creaciones de zonas francas pues esta función le corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El 22 de septiembre de 2014, el Ministerio de Minas y Energía allegó el escrito de contestación de la demanda en el que propuso las excepciones de “caducidad de la acción” e “inexistencia de causal de nulidad y en consecuencia ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho” al considerar que la demanda fue presente extemporánea pues el término de cuatro meses contemplados en el artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, trascurrió entre el 30 de enero y el 30 de mayo de 2013, en tanto que, la demanda, se presentó el 19 de julio siguiente. Asimismo, señaló que los actos administrativos acusados no vulneran el principio de legalidad ni el debido proceso, por el contrario la decisión adoptada es ajustada a derecho pues la Comisión Intersectorial de Zonas Francas los profirió en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 392-1 del Decreto 2685 de 1999.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) en la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2015, resolvió sobre las excepciones previas formuladas por los Ministerios de I) Ciudad, Vivienda y Territorio, II) de Minas y Energía, III) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y IV) la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior (en adelante FIDUCOLDEX), en el sentido de declarar no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, caducidad de la acción, inexistencia de legitimación material en la causa por pasiva y falta de legitimación en la causa por pasiva, respectivamente.

De la copia magnética de la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2015, se escucha lo siguiente:

El día de hoy, seis (6) de febrero de dos mil quince (2015) a las 11:00 de la mañana, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección primera, Subsección B), Despacho del Magistrado Ponente F.I.M. se constituye en audiencia pública en el curso del proceso identificado con la radicación número 250002341000201301813-00

Conocida de esta manera la posición especifica de las partes frente a este primer aspecto de adopción de alguna medida de saneamiento procesal, comoquiera que no se ha formulado ninguna y tampoco observa el Despacho ningún impedimento, error o vicio procesal que pueda y deba sanearse el Despacho procede a continuación a resolver las excepciones que en su momento fueron propuestas con los respectivos escritos de contestación de la demanda por algunos de los sujetos procesales que integran la parte demandada en los siguientes términos.

Los apoderados judiciales de la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., Departamento Administrativo Especial Presidencia de la República, la Nación- Ministerio de Minas y energía formularon en su momento un conjunto de excepciones previas que se resuelven así:

El apoderado judicial de la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio propuso en el escrito de contestación de la demanda la excepción previa denominada “inepta demanda” en razón de considerar que el escrito de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 pues considera que carece de un concepto de violación perfectamente delimitado.

Al respecto, el Despacho pone de presente que es claro que dicha excepción no prospera pues una vez examinada la demanda, folios 1 a 29 del cuaderno principal del expediente, se observa con claridad y de modo fácil que la parte actora determinó el concepto de violación normativa para lo cual basta una lectura desprevenida del capítulo correspondiente del escrito de contestación titulado “ 5. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN ” que se encuentra descrito en letras mayúsculas, para concluir que dicho aparte fue debidamente sustentado tanto conceptualmente como normativamente por ende se desestima el medio exceptivo de ineptitud sustantiva de la demanda, aspecto muy distinto es el mérito que corresponda a dichos argumentos los cuales por supuesto deberán ser analizados y decididos en la sentencia que ponga fin al proceso, por consiguiente, este Despacho declara no probada la excepción de ineptitud de la demanda.

Por su parte, el apoderado judicial de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., en el escrito de contestación de la demanda propuso la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A.”, la que el Despacho procede a resolver a continuación con la advertencia de que según lo consagrado en el artículo 180 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, si bien ésta otra excepción tiene la connotación de excepción de mérito bien puede ser alegada como previa según la norma legal antes citada porque así expresamente lo autoriza.

La excepción propuesta está sustentada en el hecho que si bien dicha sociedad es vocera y administradora del fidecomiso Proexport Colombia, quien hace parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas no es el F.P.C. sino su presidente quien a su vez es uno de los representante de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., razón por la cual a juicio de éste sujeto procesal, no se debió demandar a dicha sociedad sino al mencionado fideicomiso del cual su presidente hace parte de la mencionada Comisión como ya se explicó.

Al respecto, el Despacho encuentra que no le asiste razón el apoderado judicial de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. pues en virtud de lo consignado en la cláusula duodécima y décimo octava de la escritura pública número 8851 de 5 de noviembre de 1992, el fiduciario, es decir, la fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., realizará todos los actos en virtud de cumplir todas las...

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