Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00721-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120329

Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00721-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: H.F.B. B A RCENAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 13001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00721 - 01 ( 20931 )

Actor : TRANSCARIBE S.A.

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió:

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución Sanción No. 062412010000191 del 21 de mayo de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, de Cartagena, en contra de la entidad TRANSCARIBE SA, identificada con el NIT: 806.014.488-5, por la anualidad fiscal del 2006, y la Resolución No. 900096 de fecha 1 de junio de 2011, confirmatorio de la Resolución Sanción No. 062412010000191 de fecha 21 de mayo de 2010, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, al haberse proferido bajo falsa motivación.

SEGUNDO: ORDENAR a título de Restablecimiento del Derecho, la nulidad de la investigación adelantada por la U.A.E. DIAN contra TRANSCARIBE S.A., y el ARCHIVO definitivo del expediente No. 11-2006-2009-2014, contentivo del proceso administrativo de la investigación por no suministrar información en medios magnéticos, adelantado por la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cartagena.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente.

QUINTO: SIN COSTAS, ATENDIENDO A LA CONDUCTA DE LAS PARTES.

Antecedentes administrativos

Mediante Pliego de Cargos 062382009000437 del 26 de octubre de 2009, la DIAN propuso sancionar a la demandante por no presentar la información exógena del año gravable 2006. La sanción consistió en multa de $296.640.000.

El 14 de noviembre de 2009, la sociedad actora respondió el pliego de cargos.

Por Resolución 062412010000191 del 21 de mayo de 2010, la DIAN sancionó a la sociedad actora por no enviar la información exógena del año gravable 2006. La multa fue la propuesta en el pliego de cargos.

Con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, mediante Resolución 900096 del 1° de junio de 2011, la DIAN confirmó la sanción por no presentar información exógena del año 2006.

Antecedentes procesales

La demanda

La sociedad actora formuló las siguientes pretensiones:

Que, SE ANULE el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 062412010000191 de fecha 21 de mayo de 2010, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de Cartagena, en contra de la Entidad TRANSCARIBE S.A., identificada con el NIT: 806.014.488 - 5, por la anualidad fiscal de 2006.

Que, SE ANULE el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 900096 de fecha 1 de junio de 2011, CONFIRMATORIO de la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 062412010000191 de fecha 21 de mayo de 2010, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se reconozcan los efectos del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, en relación con la RESOLUCIÓN No. 900096 de fecha 1 de junio de 2011, CONFIRMATORIO de la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 062412010000191 de fecha 21 de mayo de 2010, a favor de mi Mandante, Contribuyente TRANSCARIBE S.A., identificado con el NIT: 806.014.488 - 5 y, por la anualidad fiscal de 2006, por no haberse notificado, en debida forma, dentro del término legal para ello.

Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene el ARCHIVO DEFINITIVO del Expediente No. II - 2006 - 2009 - 2104, contentivo del proceso administrativo de la investigación por no suministrar información en medios magnéticos, adelantado por la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cartagena, contra mi M., Contribuyente TRANSCARIBE S.A., identificado con el NIT: 806.014.488 - 5 y, por la anualidad fiscal de 2006.

Normas violadas

La parte demandante invocó como violadas las siguientes:

Artículos 29 y 228 de la Constitución Política.

Artículos 53, 656, 683, 730 y 734 del Estatuto Tributario.

Concepto de la violación

De la falsa motivación de los actos cuestionados

La parte actora adujo que los actos cuestionados están falsamente motivados, puesto que no es cierto que estuviera obligada a presentar información exógena por el año gravable 2006. Que, en efecto, durante el año gravable 2005 no obtuvo ingresos superiores a $1.500.000.000, tal y como lo exige el literal a) del artículo de la Resolución 12807 de 2006.

Explicó que la DIAN desconoció el artículo 53 del ET, toda vez que determinó que constituyen ingresos las transferencias recibidas para el financiamiento del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros en el distrito de Cartagena.

Dijo que los actos cuestionados desconocieron las pruebas que demuestran que la sociedad actora recibe recursos de la Nación y del distrito de Cartagena para financiar el aludido sistema de transporte público de pasajeros. Que, por ejemplo, fueron omitidos el certificado de existencia y representación de la sociedad actora, la declaración privada de renta del año 2005 y el Manual Financiero de la Contaduría General de la Nación.

Manifestó que si bien la declaración de renta del año 2005 fue corregida para aumentar los ingresos brutos a $28.594.234.000, lo cierto es que esa corrección fue inducida por el error de la DIAN de tomar como ingresos las mencionadas transferencias.

De la presunta ausencia de graduación de la sanción impuesta en los actos cuestionados

La parte demandante alegó que los actos cuestionados no dan cuenta de la graduación de la sanción impuesta por no reportar información y desconocen que la conducta objeto de reproche no causó daño. Que la DIAN impuso la sanción máxima prevista en el artículo 651 del ET, pero sin dar cuenta de la respectiva graduación.

Que el Consejo de Estado ha reiterado que para imponer la sanción por no reportar información es necesario realizar un ejercicio de graduación.

De la supuesta indebida notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo

Transcaribe S.A. informó que interpuso el recurso de reconsideración el 15 de julio de 2010 y, por tanto, de conformidad con el artículo 732 del ET, la DIAN debía notificar la respectiva decisión a más tardar el 15 de julio de 2011.

Explicó que, según el artículo 565 del ET, el acto que resuelve el recurso de reconsideración debe notificarse personalmente, previa citación al interesado. Que, en caso de no lograrse la comparecencia, deberá procederse a la notificación por edicto.

Que, sin embargo, la DIAN omitió la citación para notificación personal y la notificación por edicto del acto que resolvió el recurso de reconsideración, esto es, la Resolución 900096 del 1° de junio de 2011.

Que, de hecho, en el expediente reposa un correo electrónico de un funcionario de la DIAN, que reconoce la omisión de notificar personalmente la Resolución 900096 de 2011.

Que esas circunstancias derivan en la ausencia de notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración y en la configuración del silencio administrativo positivo.

Contestación de la demanda

El apoderado de la DIAN contestó la demanda en los siguientes términos:

De la supuesta falsa motivación

Precisó que para el año 2005 la sociedad actora sí reportó ingresos brutos superiores a $1.500.000.000, tal y como se evidencia en la declaración de corrección 2383001426507 del 20 de octubre de 2008, que informó que esos ingresos ascendieron a $28.594.234.000.

Dijo que no es posible tomar los ingresos brutos reportados en la primera declaración de renta del año gravable 2005 ($1.358.691.000), puesto que fue sustituida por dicha declaración de corrección. Que las declaraciones de corrección son realizadas de manera voluntaria y, para todos los efectos legales, sustituyen la declaración anterior y tienen presunción de veracidad.

Adujo que, en sentencia del 12 de julio de 2012, el Consejo de Estado advirtió que las declaraciones presentadas por los administrados tienen presunción de veracidad.

Manifestó que la sociedad actora sí estaba obligada a reportar información exógena del año 2006, de conformidad con la citada declaración de corrección y el literal a) del artículo de la Resolución 12807 de 2006.

Alegó que no es procedente discutir si las transferencias recibidas de la Nación y el distrito de Cartagena constituyen ingresos fiscales para el año 2005, puesto que los actos cuestionados no se refieren a la determinación oficial del impuesto de renta de ese año. Que lo cierto es que la actora debía reportar información exógena, por cuanto en la declaración de corrección del 20 de octubre de 2008 reportó ingresos brutos superiores a $1.500.000.000.

Dijo que las pruebas que la sociedad actora aportó en el trámite administrativo eran innecesarias, pues, en todo caso, la sanción cuestionada debía sustentarse en el reporte de ingresos brutos de la declaración de corrección del 20 de octubre de 2008.

Aseguró que las transferencias que la sociedad actora recibió durante el año 2005 sí constituyen ingresos fiscales susceptibles de ser declarados, puesto que derivan en el incremento del patrimonio, tal y como lo prevé el artículo 26 del ET. Que, al respecto, en concepto 115863 del 27 de noviembre de 2010, la DIAN estableció que debe declararse cualquier ingreso susceptible de capitalización y no exceptuado por la ley.

Explicó que no se desconoció...

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