Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00391-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120333

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00391-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 68001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00391-01(20911)

Actor: GRUPO DINA GAS NATURAL COMPRESION, VA LVULAS Y BO MBAS LIMITADA - GRUPO DINA LTDA.

Demandado: DIRECCI O N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor .

ANTECEDENTES

De acuerdo con la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007, el GRUPO DINA GAS NATURAL COMPRESIÓN, VÁLVULAS Y BOMBAS LIMITADA, en adelante GRUPO DINA LTDA, estaba obligado a suministrar información exógena del año gravable 2007 hasta el 15 de abril de 2008.

Conforme con los sistemas internos de información de la DIAN, el GRUPO DINA LTDA entregó la información exógena correspondiente al año gravable 2007 en las siguientes fechas:

Formato

Fecha de presentación

Año vigencia

1001

25-06-2010

2007

1002

25-05-2010

2007

1003

11-05-2010

2007

1005

15-05-2010

2007

1006

14-05-2010

2007

1007

15-05-2010

2007

1008

15-05-2010

2007

1009

27-05-2010

2007

1010

25-05-2010

2007

1011

15-05-2010

2007

1012

15-05-2010

2007

El 2 de febrero de 2011, la DIAN notificó al GRUPO DINA LTDA el pliego de cargos 042382011000031 de 31 de enero de 2011, por no enviar oportunamente la información del artículo 631 del Estatuto Tributario, en relación con el año gravable 2007.

En el pliego, propuso una sanción de $314.610.000, que es la máxima prevista en el artículo 651 literal a) del E.T. La base de la sanción propuesta fue de $11.075.852.000, teniendo en cuenta la información reportada por el demandante en las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente del año 2007.

Con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, el actor solicitó la reducción de la sanción al 10% ($31.461.000) y que ese valor fuera incluido en la facilidad de pago vigente con la DIAN.

El 30 de agosto de 2011, la DIAN notificó la Resolución 042412011000321, en la que impuso al actor la sanción propuesta en el pliego de cargos y negó la reducción de la sanción porque la demandante no acreditó el pago de la sanción reducida.

Por Resolución 900.222 de 25 de septiembre de 2012, la DIAN confirmó en reconsideración el acto recurrido. La citada resolución se notificó el 26 de septiembre de 2012.

DEMANDA

GRUPO DINA LTDA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que es nula la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 042412011000321 de agosto 29 de 2011, proferida por la División de Gestión de LIQUIDACIÓN de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga, a nombre de la sociedad GRUPO DINA GAS NATURAL COMPRESIÓN, VÁLCULAS Y BOMBAS LIMITADA con NIT 804.008.579-5, en donde impone una sanción POR NO DAR INFORMACIÓN EXÓGENA POR EL AÑO GRAVABLE 2007.

2. Que es nula la RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN No. 900.222 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2012, proferida por la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN SANCIÓN POR DAR INFORMACIÓN EXÓGENA.

3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el archivo del expediente II-200720101044 del 06 de julio de 2010.

4. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del C.C.A.” .

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 21, 29, 83 y 228 de la Constitución Política.

Artículos 631, 651, 679, 680 y 683 del Estatuto Tributario.

Artículos 3 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Concepto de la DIAN 019087 de 9 de marzo de 1999.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Prescripción de la facultad sancionatoria

De acuerdo con el artículo 638 del Estatuto Tributario, la facultad de la DIAN para imponer las sanciones prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial de revisión. Asimismo, prevé que si la sanción se impone en resolución independiente debe formularse pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio.

En este caso, la sanción por no enviar información del año gravable 2007 se impuso mediante resolución independiente y está vinculada a ese periodo gravable.

Por tanto, la Administración tenía dos años para notificar el pliego de cargos, contados a partir del 15 de abril de 2008, fecha en que vencía el plazo para la presentación de la información exógena o en su defecto, a partir del 23 de abril de 2008, fecha de vencimiento para presentar la declaración de renta del año gravable 2007. En ese orden de ideas, el plazo máximo para notificar el pliego de cargos vencía el 23 de abril de 2010.

Sin embargo, el pliego de cargos se notificó a la demandante el 2 de febrero de 2011, esto es, en forma extemporánea, cuando había prescrito la facultad sancionatoria de la DIAN.

Asimismo, el término de 6 meses para notificar la resolución sanción estaba prescrito comoquiera que la respuesta al pliego de cargos se presentó el 28 de febrero de 2011 y la resolución sanción se notificó el 30 de agosto de 2011.

Base gravable de la sanción

De acuerdo con el artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción por no informar será hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. Cuando no sea posible establecer la base para su tasación o la información no tenga cuantía, la sanción será del 0.5% sobre los ingresos netos.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que el límite del 5% se refiere a las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida. Asimismo, señaló que la base gravable no puede tomarse directamente del valor de los ingresos brutos y costos y deducciones declarados dentro de tales renglones, por cuanto no es válido asumir que todas las partidas son superiores al tope establecido para que surja la obligación. Por tanto, si la Administración no realiza una previa verificación no puede tomar válidamente esta base sino que debe acudir a la prevista en caso de que la infracción no tenga cuantía.

Para determinar la base de la sanción, la DIAN tuvo en cuenta los valores registrados en la declaración de renta del año gravable 2007 y no la información entregada extemporáneamente. Por tanto, es nula la sanción impuesta a la demandante.

Violación al debido proceso e indebida motivación de la resolución sanción

El procedimiento sancionatorio por no enviar información es diferente del procedimiento por entregar información con errores o en forma extemporánea. Por tanto, la DIAN debe formular pliego de cargos de acuerdo con el hecho sancionable y, a su vez, determinar el daño causado al momento de imponer la sanción.

Si la Administración considera que al subsanar la omisión la demandante cometió otra infracción, lo procedente era formular nuevo pliego de cargos.

De conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, la Administración tiene la facultad de ajustar el valor de la sanción cuando se encuentra debidamente soportado el hecho de que las bases para el cálculo de la sanción no corresponden a la información suministrada extemporáneamente.

En consecuencia, los actos acusados son nulos porque la DIAN desconoció los valores de la información allegada por el demandante para establecer la base de liquidación de la sanción.

Daño o perjuicio generado a la Administración

La presentación extemporánea de la información no impidió el ejercicio de la facultad de fiscalización de la DIAN. Tampoco se demostró el daño causado con el proceder del demandante, pues los argumentos estaban encaminados a justificar la omisión en la entrega de la información.

Por lo anterior, la DIAN no tuvo en cuenta la sentencia C-160 de 1998, en la que la Corte Constitucional precisó que “la Administración debe observar el debido proceso antes de imponer las sanciones que la ley ha previsto para las infracciones tributarias”.

El actor allegó extemporáneamente la información que estaba obligado a suministrar, lo que evidencia que con su actuación no se generó daño o perjuicio a la Administración que impidiera el ejercicio de la facultad de fiscalización y control de los tributos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Por Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007, la DIAN señaló el grupo de personas que, para el año gravable 2007, debían suministrar la información de que tratan los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario.

La demandante estaba obligada a suministrar la información exógena correspondiente al año 2007, hasta el 15 de abril de 2008 de acuerdo con el plazo establecido en el artículo 18 de la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007, por lo que se hizo acreedora a la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

La sanción impuesta es legal porque la actora no presentó en tiempo la información exógena correspondiente al año gravable 2007.

Las actuaciones de la Administración garantizaron el debido proceso de la demandante, pues la DIAN...

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