Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120349

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016

PonenteJORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00059-01(20648)

Actor : P.S .H.S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE COPACABANA

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad P.S.H. S.A., contra la sentencia de 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad P.S.H. S.A., contra el Municipio de Copacabana Antioquia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la sociedad P.S.H. S.A., conforme a los artículos 188 del CPCA en armonía con el artículo 392 del CPC. Liquídense por Secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES PESOS M.L. ($4.048.323) equivalente al 0.5% de la estimación razonada de la cuantía.

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

1.1. La sociedad P.S.H. S.A. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos, correspondiente al año gravable 2009, el 29 de abril de 2010, por las actividades desarrolladas en la jurisdicción del Municipio de Copacabana.

1.2. El 15 de septiembre de 2010, el Secretario de Hacienda del Municipio de Copacabana le profirió la Resolución No. 1269, mediante la cual practicó liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad P.S.H. S.A., como responsable de las actividades gravadas desarrolladas en esa jurisdicción, respecto al periodo gravable 2009.

1.3. Contra el anterior acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el 27 de septiembre de 2010.

1.4. El 11 de octubre de 2010, el Secretario de Hacienda del Municipio de Copacabana expidió la Resolución No. 1348, por medio de la cual acepta el recurso de reconsideración y procede a anular (sic) la Resolución No. 1269 de 15 de septiembre de 2010.

1.5. El Secretario de Hacienda del Municipio de Copacabana profirió el Requerimiento Especial No. 2010-001-5071 de 17 de noviembre de 2010, mediante el cual propone modificar la declaración privada presentada por la sociedad P.S.H. S.A., por el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2009.

1.6. La sociedad demandante dio respuesta al requerimiento especial, el 11 de febrero de 2011.

1.7. El 5 de julio de 2011, el Secretario de Hacienda del Municipio de Copacabana expidió la Resolución No. 1045, mediante la cual practicó liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad P.S.H. S.A., como responsable por las actividades gravadas desarrolladas en esa jurisdicción, con respecto al periodo gravable 2009.

1.8. Contra el anterior acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el que fue decidido por medio de la Resolución No. 779 de 17 de agosto de 2012, confirmando la liquidación oficial de revisión.

Pretensiones

Las pretensiones son las siguientes:

PRETENSIONES PRINCIPALES.

Con fundamento en los hechos y los razonamientos jurídicos que más adelante expondré en este escrito introductorio, con todo respeto demando ante usted S.J., que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados y enunciados en el numeral anterior de este escrito, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, sin competencia y en forma irregular.

Pido que como restablecimiento del derecho se declare en firme la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio del Municipio de Copacabana, presentada por mi mandante por el año gravable 2009.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

Para el caso de que ese Despacho considere que la primera Liquidación Oficial de Revisión, relacionada en el numeral “2.1” del acápite anterior, esto es la No. 1269 de 15 de Septiembre de 2010, quedó sin efecto por el hecho de haber sido revocada de manera expresa en la Resolución relacionada en el numeral “2.2” del anterior acápite, esto es la No. 1348 de 11 de Octubre de 2010, respetuosamente solicito que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución 1045 de 5 de Julio de 2011, relacionada en el numeral “2.4” del capítulo anterior de esta demanda, así como también de la Resolución 779 del 17 de Agosto de 2012, relacionada en el numeral “2.5” del mismo acápite, “Por medio de la cual se resuelve Recurso de Reconsideración frente a una liquidación oficial de Revisión”, por haber sido expedidos tales actos administrativos con infracción de las normas en que debían fundarse, sin competencia y en forma irregular.

Pido que como restablecimiento del derecho se declare en firme la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio del Municipio de Copacabana, presentada por mi mandante por el año gravable 2009.

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 59 de la Ley 788 de 2002; 702 y 703 del Estatuto Tributario; 87 de la Ley 1437 de 2011; 32 de la Ley 14 de 1983; y 1 del Acuerdo 070 de 1984 del Concejo Municipal de Copacabana.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

3.1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política

3.1.1. El Municipio de Copacabana profirió contra la sociedad la Liquidación Oficial No. 1269 de 15 de septiembre de 2010, en relación con el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2009, que fue anulada con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, mediante la Resolución No. 1348 de 11 de octubre de 2010, por no haberse proferido requerimiento especial previo a la liquidación oficial.

3.1.2. No obstante, quedar agotada la vía gubernativa con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el municipio expidió el Requerimiento Especial No. 2010-001 de 17 de noviembre de 2010, y posteriormente profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1045 de 5 de julio de 2011, la que fue confirmada por la Resolución No. 779 de 17 de agosto de 2012, por lo que se vulneró el derecho al debido proceso.

3.2. Violación del artículo 702 del Estatuto Tributario

3.2.1. La norma imprime certeza y seguridad jurídica a la actuación administrativa, como garantía de los derechos del contribuyente, evitando que se expidan más de una liquidación oficial en el mismo periodo gravable, acto que debe practicarse por una sola vez, al responsable como medio de defensa, solo le queda el recurso de reconsideración, y queda agotada la vía gubernativa.

3.2.2. En el presente caso el municipio violó la citada disposición al producir dos liquidaciones oficiales de revisión, la primera contenida en la Resolución No. 1269 de 15 de septiembre de 2010 y la otra, mediante la Resolución No. 1045 de 5 de julio de 2011.

3.3. Violación del artículo 703 del Estatuto Tributario

3.3.1. El procedimiento adelantado por el municipio fue irregular, primero, porque en relación con el requerimiento especial se dejó de practicar previó la expedición de la liquidación oficial y, segundo, decide practicarse antes de la segunda liquidación oficial de revisión, cuando ya estaba agotada la vía gubernativa y no era procedente, dado que se debía interpretar en armonía con el artículo 702 ib.

3.4. Violación del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011

3.4.1. En los actos acusados se desconoció la firmeza de la primera liquidación oficial, contenida en la Resolución No. 1348 de 11 de octubre de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. La firmeza operó por cuanto contra ella no procedía ningún recurso después del día siguiente a su notificación, por esto se vulneró la citada norma.

3.5. Violación del artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y 1 del Acuerdo 070 de 1984 del Concejo Municipal de Copacabana

3.5.1. El municipio contrarió el principio de territorialidad consagrado en la ley, al pretender gravar a la sociedad con el impuesto de industria y comercio con ingresos obtenidos en el desarrollo de la actividad comercial desarrollada en otros municipios, esto es, por fuera de la jurisdicción territorial del municipio de Copacabana, a pesar de que se probó, a partir de la contabilidad, que la sociedad realizó ventas por fuera de esa jurisdicción.

3.5.2. Por las mismas razones, se vulneró el artículo 1 del Acuerdo 070 del Concejo municipal de Copacabana, norma que es más explícita que la anterior, porque exige para la configuración del hecho generador que haya una utilización efectiva, en el desarrollo de la actividad gravada, de los recursos físicos situados dentro de la jurisdicción del Municipio de Copacabana, violando así el principio de territorialidad.

3.6. Violación de los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario

3.6.1. Los actos acusados evidencian el desconocimiento de las causales de nulidad consagradas en los numerales citados por lo siguiente:

Numeral 1. La Administración Tributaria de Copacabana perdió competencia una vez resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera liquidación oficial de revisión, ya que con ese acto se agotó la vía gubernativa.

Numeral 2. La omisión del requerimiento especial como requisito previo a la primera liquidación oficial de revisión.

Numeral 5. La segunda liquidación oficial de revisión proferida y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, corresponden a actos producidos en relación con un proceso administrativo legalmente concluido.

Numeral 6. Por cuanto la actuación adolece de violación del debido proceso, expedición irregular y falsa motivación.

3.7. Nulidad de los actos acusados por falsa motivación

3.7.1. La liquidación oficial de revisión...

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