Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120425

Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00198-01 (2973-14)

Actor: D.S.P.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

Referencia:

Asunto: Fallo ordinario - SANCIÓN MORATORIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 14 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión 001, mediante la cual se inhibió para emitir pronunciamiento de la demanda instaurada por la señora D.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Bolívar y la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación.

ANTECEDENTES

La señora D.S.P. por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad del Oficio de 30 de noviembre de 2006, expedido por el Asesor Jurídico en representación del Agente Liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago a la demandante de los «intereses de mora o sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 1572 de 1998» (fl. 2), al igual que la respectiva indexación.

Pidió que se condene al Departamento de Bolívar en virtud del acta de compromiso de 3 de abril de 2006, suscrita entre ese departamento y la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación.

Requirió se condene a las entidades demandadas a pagar la indexación moratoria del valor de $1.887.114 reconocido a favor de la señora D.S.P., por concepto de cesantías y demás prestaciones laborales, proferida por la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, «a partir de la fecha de la sentencia C-1433 hasta cuando se produzca el pago efectivo del valor antes señalado» (fl. 46).

A título de restablecimiento del derecho reclamó, que se ordene a la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación y las demás entidades demandadas a que reconozcan y paguen a la accionante «los intereses de mora o sanción moratoria, es decir, un día de salario por cada día de retardo hasta que se produzca el pago efectivo de la misma, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, como consecuencia de no efectuar la reliquidación de la cesantía definitiva y demás prestaciones laborales …» (fl. 2).

Para finalizar, solicitó que se condene a las entidades demandadas a que paguen la indexación monetaria de los valores reajustados (salarios, cesantías, primas, vacaciones e indemnizaciones), reconocidas en la Resolución 090 de 19 de julio de 2006, a partir de la fecha de retiro de la demandante y que la sentencia sea proferida de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

HECHOS

Señaló que la señora D.S.P. laboró con la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación desde el 11 de febrero de 1987 hasta el 3 de febrero de 2000, en el cargo de Secretaria, devengando un salario mensual de $463.496 y el promedio de $654.046.

Manifestó que la entidad demandada no reconoció el incremento salarial del 9,23% para los empleados públicos, y en consecuencia, la reliquidación de la cesantía definitiva, indemnización y demás prestaciones laborales, ni ordenó el pago de tales acreencias laborales, en el plazo que ordena la ley, a pesar de tener conocimiento de la Sentencia C-1433 y de la orden contenida en el Oficio 5 de agosto de 2001, suscrito por el coordinador general del programa de Mejoramiento de los Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la época.

Expresó que «el reconocimiento y pago del incremento salarial y reliquidación de cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones, con base a lo establecido en la mencionada sentencia. De igual manera, se formuló reclamación con respecto al pago de los Intereses de mora o sanción moratoria y la indexación moratoria, sin obtener hasta la fecha de la presentación de la demanda y meses después, decisión favorable o positiva a sus reclamaciones» (fl. 46).

Narró que la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación en virtud de proceso de restructuración de su planta de personal en el año 2000, dio por terminada la relación laboral con la demandante y ordenó liquidar sus cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales de acuerdo con el salario básico promedio mensual del año 1999.

Esgrimió que después de múltiples reclamos, la entidad demandada, por medio de Resolución No. 090 de 19 de julio de 2006, ordenó el incremento salarial y la reliquidación de cesantías, indemnización y demás prestaciones de la accionante entre otros, sin reconocer la indexación monetaria y la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de la cesantía, a pesar de que estas igualmente fueron objeto de reclamación.

Adujo que hizo solicitud el 24 julio de 2006 a la entidad demandada, pidiendo el pago de la “sanción moratoria y la indexación monetaria” (fl. 3), la cual fue negada.

Especificó que entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Bolívar, el Distrito Turístico de Cartagena y el Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, se celebró un contrato de concurrencia identificado con el No. 001 de 2005, con el efecto de establecer el valor, los términos y mecanismos de pago de las obligaciones de las entidades anteriormente aludidas.

Sostuvo que el valor reconocido a favor de la demandante ($1.226.624) en la Resolución No. 1741 de 26 de diciembre de 2007 (fl. 73 a 78), por concepto de créditos otorgados dentro del proceso liquidatorio de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación expedida por la Gobernación del Departamento de Bolívar, fue pagada en el mes de marzo de 2008, con fundamento en el acta de compromiso de fecha de 3 de abril de 2006, suscrita entre la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación y el Departamento de Bolívar.

Por otro lado, se aclara por la Sala que en los hechos de la demanda y su corrección y/o complementación no se hizo referencia al oficio demandado de 30 de noviembre de 2006, citado en las pretensiones de la misma como el acto demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Invocó la parte demandante como normas violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 38, 58, 300, 334 y 366; del C.C.A., artículos 3, 6, 9, 43 y siguientes, 48, 77 y 82; la Ley 244 de 1995 y el Decreto 1572 de 1998.

También aludió a que se vulneraron la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales, Políticos y Culturales entre otros.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS:

Expresó que con el acto administrativo demandado se le vulneraron preceptos jurídicos y normas constitucionales. Que la autoridad administrativa ha incumplido con sus obligaciones de proteger la vida, honra y bienes de la accionante, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, «es decir, la entidad en liquidación atenta con (sic) uno de los pocos bienes que tiene la actora, como son su salario, cesantía definitiva y demás prestaciones sociales» (fl. 3) a las que tiene derecho, además dio un trato discriminatorio desconociendo los postulados del artículo 13 de la Carta Política, infringiendo el principio de «los derechos adquiridos» con justo título y con fundamento en la ley vigente según lo establecido en el artículo 58.

Por otro lado, dice que la entidad demandada al no reconocer y pagar los intereses de mora o sanción moratoria y la indexación monetaria, está en contra de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, además de lo señalado en el Decreto 1572 de 1998, que estipula un término de 15 días hábiles para que el empleador profiera resolución que dé reconocimiento y pago (sic) de la cesantía definitiva y 45 días hábiles para cancelar la prestación social, pero en este caso pasaron muchos años para que se haya dado cumplimiento con lo ordenado en la Ley.

Dentro del expediente de la referencia se presentó corrección de la demanda (fl. 46 a 48) en la cual esbozó que las cesantías definitivas son un derecho que tiene todo trabajador al terminar su relación laboral, que de conformidad con las normas laborales es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.

En cuanto a la indexación monetaria, dijo que la tasa de inflación histórica anual acumulada es establecida por el DANE y es la que sirve de proyección para recuperar la pérdida de poder de compra o adquisitivo que sufre el dinero, que en virtud de la notoriedad de los indicadores económicos establecidos por dicha entidad, no requieren ser objeto de prueba, según lo dispone el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 45 de 1990 en su artículo 67 y modificado por la Ley 794 de 2003 en su artículo 19.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda solo fue contestada por el Departamento de Bolívar y la E.S.E. Hospital de Cartagena en Liquidación.

Contestación de la demanda por el Departamento de Bolívar.

El Departamento de Bolívar mediante su apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 90 a 97) señalando concretamente que la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena es autónoma. Dijo que si bien es cierto que se celebró un acuerdo, este no contempla la obligación por parte del Departamento de cancelar de su presupuesto de manera directa, dineros por concepto alguno a los funcionarios que laboraron en la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena.

Señaló que la Ley 489 de 1998, en el artículo 68 contempló como...

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