Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120501

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016

PonenteMARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejera ponente: MARÍ A E.G.G. LEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02090-00 (AC)

Acto r: DARIS F.P.B.

Demandado: TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por D.F.P.B. contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA.

I - ANTECEDENTES.

I.1.- La acción.

El ciudadano D.F.P.B., actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA al dictar la providencia de 29 de junio de 2016, por medio de la cual confirmó la decisión de no declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, al interior del proceso de nulidad electoral, radicado bajo el número 2016-00081.

I.2.- Hechos.

1. El actor se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Pueblo Nuevo - Córdoba, para el período 2016-2019, como miembro del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U.

2. En las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015, se eligió como Concejal al demandante, lo cual fue declarado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante formulario E-26 CON de 28 de octubre de 2015.

3. Contra dicho acto, los ciudadanos C.P.B.G., L.A.P.R. y E.A.V.O. instauraron el medio de control de nulidad electoral, el día 13 de noviembre de 2015, bajo el radicado número 2015-00485.

4. Mediante proveído de 4 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Córdoba inadmitió la demanda, para que se corrigieran los defectos formales allí señalados.

5. El día 9 de diciembre, uno de los demandantes, la ciudadana C.P.B.G., procedió a radicar una nueva demanda contra el mismo acto.

6. Por lo anterior, el Tribunal le dio trámite a la segunda demanda, asignándole el radicado número 2015-00504. No obstante, la Magistrada a quien correspondió su conocimiento consideró que se trataba de la corrección de la demanda del radicado núm. 2015-00485 y, por tanto, en auto de 15 de enero de 2016, la remitió al Magistrado competente.

7. La demanda se admitió el 21 de enero de 2016. Posteriormente, el 2 de marzo el Magistrado ponente declaró la nulidad de todo lo actuado “desde el auto de 4 de diciembre de 2015 inclusive, que inadmitió la demanda”.

8. El 10 de marzo de 2016, se inadmite la demanda, con el fin de que se separaran las pretensiones en demandas diferentes, por lo que el 16 de marzo los actores presentaron “nueva demanda”, que se admite mediante proveído de 28 de marzo, con el radicado número 2016-00081.

9. En el traslado para la contestación, el aquí demandante propuso, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control, la cual fue denegada en audiencia inicial de 15 de junio de 2016. Como fundamento de la decisión, el Magistrado indicó:

“Para resolver la excepción propuesta por el apoderado del demandado, el Despacho considera que inicialmente se presentó una demanda contra el actual contradictor con otros demandados, que correspondió a esta S., pero en auto de 2 de marzo de 2016 declaró la nulidad constitucional de lo actuado por la acumulación de personas demandadas por causas subjetivas. El acto de declaración de elección fue emitido el 28 de octubre de 2015 y la demanda inicial acumulada fue presentada el 13 de noviembre de 2015 y esta demanda fue promovida el 16 de marzo de 2016, por lo que fue presentada en tiempo, atendiendo a lo expuesto en el artículo 281 último párrafo, el cual manifiesta que la indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control, razón por la cual no hay lugar a decretar la caducidad del medio de control.”

10. Contra la decisión, el demandado (aquí accionante) interpuso recurso de súplica, que fue resuelto por los restantes Magistrados de la Sala, mediante providencia de 29 de junio de 2016, en el sentido de confirmarla.

I.3. Fundamentos de la Solicitud.

A juicio del actor, la providencia del Tribunal incurrió en los defectos fáctico y procedimental, por cuanto omite injustificadamente valorar una realidad procesal al momento de admitir la demanda de nulidad electoral, sin advertir que el medio de control estaba caducado.

Explica que la providencia desconoció los efectos de la nulidad del auto admisorio de la demanda que consagra el artículo 95, numeral 5, del Código General del Proceso, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 95. INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos:

(…)

5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.”

Que, en ese orden de ideas, como la decisión de declarar la nulidad inclusive del auto admisorio se debió a una causa atribuible al demandante, por indebida acumulación de pretensiones, la consecuencia es que la nueva demanda presentada el 16 de marzo de 2015 debió declararse extemporánea.

I.4. Pretensiones.

Solicita dejar sin efecto el proveído de 29 de junio de 2016, proferido por la Sala Segunda de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA y, en su lugar, ordenar que se profiera uno nuevo acorde con la realidad procesal.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

II. 1. Admisión.

Mediante proveído de 25 de julio de 2016 se admitió la acción y se ordenó notificar a los Magistrados de la Sala Segunda de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA y a los demandantes del medio de control de nulidad electoral.

Igualmente, se denegó la medida provisional solicitada por el accionante, en razón a que no allegó prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente que torne procedente ordenar la suspensión de los efectos del proveído cuestionado.

II.2. Contestación.

Los Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, D.M.C.S. y L.E.M.N.,rindieron informe visible a folio 132, en el que señalaron que la presente acción de tutela es improcedente, porque no reúne el requisito de relevancia constitucional.

Explicaron que lo pretendido por el accionante es una tercera instancia, por su desacuerdo con la interpretación jurídica efectuada en la providencia, lo cual corresponde a un reproche propio del recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR