Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00280-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120537

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00280-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Septiembre 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero p onente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-31- 00 0-2009-00280- 00 (41789)

Actor: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

Demandado: F.E.C. LEAL

Referencia: ACCION DE REPETICION

Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 8 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se resolvió lo siguiente (se transcribe tal como se encuentra el texto original):

“PRIMERO: Declarar que el señor F.E.C.L., es patrimonialmente responsable, por culpa grave, de la muerte causada al S.J.A.C.P., en hecho sucedidos en el Puerto Militar Cerro La María, jurisdicción del municipio de M., el día 13 de marzo de 2002, en virtud de los cuales fue condenada patrimonialmente la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea, mediante sentencia del 25 de abril de 2005, proferida por este Tribunal.

SEGUNDO: Condenar al señor F.E.C.L., a restituir a la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/cte ($221.270.000), valor cancelado por la entidad demandada a favor de los señores R.C.P. y otros mediante Resolución No. 03038 del 31 de julio de 2007, excluyendo de dicha condena el valor de los intereses causados”.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, formuló demanda en contra del señor F.E.C.L., para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcriben tal como se encuentran en el documento original):

“PRIMERA.- DECLARAR patrimonialmente responsable al señor F.E.C.L., frente a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por la suma de dinero que tuvo esta entidad que pagar a R.C. PUENTES Y OTROS, en cumplimiento de la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, el 25 de abril de 2005.

SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al señor F.E.C. LEAL a pagar por concepto de perjuicios a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS CON 28/100 M/L ($288.020.460,28) en moneda actualizada o indexada a la fecha de la sentencia.

TERCERA.- CONDENAR al demandado F.E.C. LEAL a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses comerciales que correspondan.

CUARTA.- ORDENAR que el demandado F.E.C. LEAL cumpla la sentencia en los términos que establezca el fallador, al tenor del artículo 15 de la Ley 678 de 2001”.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los siguientes (se transcriben tal como se encuentran en el documento original):

“PRIMERO.- R.C.P., A.P., A.C.P., J.A.C.P., A.C.S. y M.P., en su propio nombre y representación formularon demanda de REPARACION DIRECTA en contra de la nación - Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, para que se les declarara administrativamente responsables de la muerte del S.R.J.A.C.P. a manos de otro S.R.F.E.C. LEAL.

SEGUNDO.- Surtidos todos los pasos procesales, el H. Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia del H.M.C.A.F.R., emitió el 5 de abril de 2005 sentencia condenatoria en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana

TERCERO.- El Ministerio de Defensa nacional acatando el fallo del H. Tribunal Administrativo del Tolima, procedió a emitir la Resolución No. 3038 de 31 de julio de 2007 por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de R.C.P. y otros.

CUARTO.- La Resolución No. 3038 de 31 de julio de 2007 fue liquidada por valor de $288.020.460,28.

QUINTO.- La Resolución No. 3038 de 31 de julio de 2007 fue pagada por ORDEN DE PAGO No. 5345 y 5346” .

2.- Trámite en primera instancia

La demanda, presentada el 20 de abril de 2009, fue admitida por auto del 11 de mayo de 2009, proveído que fue debidamente notificado al Ministerio Público.

Debido a que fue imposible lograr la notificación personal del demandado F.E.C.L., le fue nombrado curador ad litem, quien tomó posesión del cargo y se notificó el 20 de agosto de 2010.

Dentro del término legal fue contestada la demanda en la que se manifestó que “probándose los hechos no me opongo al reconocimiento de las declaraciones y condenas”.

Mediante auto del 15 de septiembre de 2010 se abrió el proceso a pruebas y, por providencia del 18 de mayo de 2011 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la parte demandante reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 8 de julio de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal determinación razonó bajo la siguiente línea de argumentación:

En primer lugar estudió la procedibilidad de la acción de repetición para llegar a la conclusión que era procedente estudiarla.

Luego de hacer una valoración de las pruebas aportadas al proceso, llegó a la conclusión de que la conducta desplegada por el demandado había sido desarrollada con culpa grave al no extremar las medidas de seguridad frente a la manipulación de su arma de dotación.

En relación con la condena ordenó el pago de $221.270.000,oo, suma de la que se excluyó los intereses que fueron causados.

4. Grado jurisdiccional de consulta

Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra la sentencia, pero como quiera que el señor F.E.C.L., estuvo representado por curador ad litem, en auto del 28 de septiembre de 2011, se dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta, en los términos establecidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.

En esta instancia se le dio el trámite de rigor al grado jurisdiccional de consulta. Durante el término concedido a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, se guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia

Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta, respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de julio de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, adicionalmente, debe determinar si se cumplieron los elementos de la acción de repetición y si hay lugar a responsabilidad del agente estatal por su actuar doloso o gravemente culposo. Para ello, se analizará la evolución y la naturaleza de la acción de repetición, los elementos para su procedencia y, finalmente, se estudiará el caso concreto.

3. La oportunidad de la acción

En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber:

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