Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-02534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120581

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-02534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Septiembre 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Con sejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-02 534-01 (40352)

Actor: H.S.G. A Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIO N Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIO N DE REPARACIO N DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad - configuración de uno de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal - La conducta era atípica / Reiteración Jurisprudencial.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia fechada el 26 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se resolvió:

“Primero: DECLARAR probada de oficio la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte precedente.

“Segundo: En consecuencia de lo anterior, proferir decisión INHIBITORIA, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Los señores H.S.G., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.A.S.G. y K.J.S.B.; M.E.B.C., O.G., C.R.S.G., E.S.G., J.R.S.G., J.S.S.G. y F.S.G., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y el municipio de El Espinal, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 2.500 gramos de oro para la víctima directa y el equivalente a 1.500 gramos de oro para la cónyuge, para cada uno de los hijos, la madre y cada uno de los hermanos del directamente afectado.

Igualmente, deprecaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por el señor S.G. durante el tiempo que se le privó de la libertad, monto que estimó en la cifra de $3'537.576.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que contra el señor S.G., quien para la época se desempeñaba como concejal del municipio de El Espinal, se formuló una denuncia penal por el delito de concusión, la cual le correspondió a la Fiscalía 37 de la Unidad Seccional de Fiscalías de El Espinal.

Mediante Resolución fechada el 21 de noviembre de 1996, la Fiscalía del caso resolvió la situación jurídica del señor S.G. y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la posible comisión del delito de concusión.

De acuerdo con el libelo, la precitada resolución fue recurrida ante la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual, mediante proveído de 17 de enero de 1997, resolvió el recurso de alzada en el sentido de revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor S.G..

Según se indicó, a través de resolución calendada el 30 de diciembre de 1997, la Fiscalía calificó el mérito del sumario precluyendo la investigación en favor del señor H.S.G., decisión que fue apelada y posteriormente confirmada mediante resolución de 10 de septiembre de 1998, proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.

Expresó la parte actora que, mientras se resolvió el recurso de apelación contra la decisión que precluyó la investigación, el Concejo Municipal de El Espinal expidió la Resolución Nº 001 de 2 de diciembre de 2006, a través de la cual declaró la “vacancia temporal” del señor H.S.G. como concejal de dicho Municipio.

Posteriormente, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 24 de octubre de 2000, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas, Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

3. Las contestaciones de la demanda

3.1. El trámite del proceso, inicialmente, se adelantó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, por medio de auto de 28 de julio de 2006, lo remitió por competencia al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué. A la postre, por medio de auto proferido el 13 de noviembre de 2008, dicho Juzgado Administrativo declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente nuevamente al referido Tribunal Administrativo.

Mediante auto de 20 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima avocó conocimiento para tramitar el presente asunto en primera instancia y, adicionalmente, dispuso la notificación de la demanda al municipio de El Espinal, toda vez que no se notificó debidamente el auto admisorio de la demanda a dicha entidad territorial.

3.2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que, para el momento en que el señor H.S.G. fue privado de la libertad, la Fiscalía del caso tenía los elementos probatorios suficientes para imponerle medida de aseguramiento, razón por la cual el hecho de que posteriormente se hubiere precluido la investigación en favor del ahora demandante, no era sustento para establecer una falla del servicio a cargo de la Administración.

Asimismo, manifestó que la Rama Judicial no tenía vinculación alguna con las actuaciones por las cuales se había privado de la libertad al señor S.G., por lo que la entidad responsable sería la Fiscalía General de la Nación.

3.3. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no le asistía responsabilidad por la detención preventiva impuesta al aquí demandante, por cuanto no se había demostrado la falla en que había incurrido dicha entidad.

Agregó que las actuaciones surtidas durante el proceso penal se profirieron de conformidad con el material probatorio que existía en contra del procesado, así como las normas vigentes que para ese momento regulaban el delito que se le había endilgado.

Sostuvo que no era responsable por la detención del ahora demandante, por cuanto se limitó a cumplir con su función constitucional y legal.

Propuso como excepción el hecho de un tercero, en tanto la investigación se había surtido como consecuencia de las declaraciones rendidas por otras personas en contra del señor S.G..

3.4. El municipio de El Espinal contestó la demanda por fuera del término concedido por el Tribunal a quo, como consecuencia, mediante auto de 13 de octubre de 2009, se prescindió del término probatorio para tal entidad y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto, oportunidad en la cual intervinieron la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación. Las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2010, declaró de oficio la excepción de inepta demanda y, como consecuencia, se inhibió para decidir de fondo el asunto.

Para arribar a tal decisión, el Tribunal a quo sostuvo que la parte actora, con la demanda, pretendía que se declarara la responsabilidad de los entes demandados, en primer lugar, como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor H.S.G. y, además, por la expedición del acto administrativo mediante el cual el Concejo Municipal de El Espinal declaró en vacancia temporal el cargo de concejal que era ocupado por el directamente afectado, razón por la cual consideró que se configuraba la excepción de inepta demanda, toda vez que las pretensiones esgrimidas no eran concurrentes con la acción interpuesta, pues si el acto administrativo era contrario a la ley, la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho.

En tal sentido, consideró que las pretensiones señalas en la demanda correspondían a las de una acción de reparación directa y a la de nulidad y restablecimiento del derecho, asuntos que no podían tramitarse simultáneamente por el mismo procedimiento, por lo que existía una indebida acumulación de pretensiones que tornaban en inepta la demanda y ello, a su vez, impedía decidir de fondo el litigio.

5. El recurso de apelación

La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y como sustento de su inconformidad, en síntesis, manifestó que las pretensiones de la demanda no se encontraban encaminadas a la declaratoria de nulidad de ningún acto administrativo, dado que lo que se pretendía con la acción ejercida era la reparación de los perjuicios causados por la privación injusta de la que fue víctima el señor S.G..

De igual forma, manifestó que, aun en el evento en que se presentara una indebida acumulación de pretensiones, el operador judicial se encontraba en la tarea de pronunciarse respecto de las pretensiones que cumplieran con los requisitos legales establecidos, en procura de garantizar el acceso a la Administración de Justicia y el debido proceso.

En ese mismo sentido, sostuvo que a los demandantes se les había causado un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar, el cual se edificó en las decisiones proferidas por la Fiscalía, una de las cuales determinó, finalmente, que no había responsabilidad penal atribuible al señor H.S.G..

6. El trámite en segunda instancia

El recurso así presentado fue admitido por auto fechado el 4 de marzo de 2011. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que...

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