Sentencia nº 25000-23-31-000-2006-00650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120585

Sentencia nº 25000-23-31-000-2006-00650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha21 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-31-000-2006-00650-01(44460)

Actor: P.I. RICO CHA VEZ Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACIO N DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - absolución del sindicado porque no cometió ningún delito / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE - si bien acreditó actividad con los testimonios allegados al expediente no se certifican los ingresos de la víctima directa - DAÑO EMERGENTE - no acreditó que las erogaciones alegadas hayan sido con ocasión de la privación injusta de la libertad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2008, los señores P.I.R.C. y N.O.P.V., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y.M.R.P., N.Y.R.P. y Y.A.R.P.; por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el señor P.I.R.C. dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que por concepto de perjuicios morales se condenara a la demandada a pagar a los señores P.I.R.C. y N.O.P.V. el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, así como también el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hijos.

Igualmente, solicitaron que por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente se pagara en favor del señor P.I.R.C. la suma de $54'000.000 y, en favor de la señora N.O.P.V. la suma de $570.000.

Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar en favor del señor P.I.R.C. la suma de $20'000.000, “por la cosecha de arveja y papa que se perdió”.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 9 de diciembre de 2004, el señor P.I.R.C. fue capturado por miembros del CTI, por su presunta colaboración con un grupo subversivo.

De acuerdo con el libelo, el único fundamento para mantener privado de su libertad al aquí demandante y acusarlo del delito de rebelión fue el Informe No. 071 del 23 de junio de 2004, suscrito por el J. delC.O. y de Inteligencia No. 13 de la Región de Sumapaz, el cual lo sindicaba como colaborador del Frente 55 T.F. y del Frente A.R. de las FARC.

Finalmente, indicó la parte actora que el señor P.I.R.C. estuvo privado de su libertad por más de 15 meses, hasta el 5 de abril de 2006, cuando el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor, al encontrar que no había cometido ningún delito.

3. Trámite de primera instancia

3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 23 de abril de 2010, providencia debidamente notificada a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

3.2 La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.

Sostuvo que la privación de la libertad de las personas se estimaba como necesaria dentro del sistema penal contenido en la Ley 600 de 2000, por cuanto resultaba indispensable para garantizar el conocimiento de la verdad, la comparecencia de los sindicados al proceso y evitar la continuación de actividades delictivas; en ese sentido, la privación de la libertad del señor P.I.R.C. no podría catalogarse como injusta, en tanto que se surtió con cumplimiento de las exigencias legales y sustanciales que impusieron tanto la Constitución Política como la ley.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que el daño alegado por el actor derivado de la medida de aseguramiento era una imposición legal que se encontraba en el deber jurídico de soportar.

3.3 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 11 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandada reiteró lo manifestado en su contestación.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Arguyó que como en el expediente no reposaba material probatorio alguno con el cual se pudiera endilgar algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada, toda vez que, a su juicio, era necesario “constatar la razonabilidad de la medida restrictiva del derecho fundamental de la libertad y, de esta manera, verificar la falla del servicio”, la parte demandante no demostró el daño antijurídico por el cual demandaba reparación.

5. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, pues, en su criterio, el carácter de injusto de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor P.I.R.C. se demostró con la “indagatoria y la sentencia de la causa penal” allegadas en debida forma al proceso, las cuales fueron obviadas por el Tribunal a quo.

6. El trámite en segunda instancia

El recurso así presentado fue admitido a través de auto del 6 de julio de 2012. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la que intervinieron las partes reiterando lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) valoración probatoria; 6) caso concreto; 7) indemnización de perjuicios y 8) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor P.I.R.C., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

3. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra...

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