Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120601

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha21 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION A

Consejero p onente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00036-01(43165)

Actor: J.A.R. CRUZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor J. (sic)A.R. (sic) CRUZ.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenase (sic) a la NACIÓN - FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN a pagar:

A. Por PERJUICIOS MORALES:

“1. Para el señor J. (sic)A.R. (sic) CRUZ, como directo perjudicado (sic) la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, dieciséis millones sesenta y ocho mil pesos M/CTE. ($16'068.000.oo).

“2. Para la niña ESTEPHANIA RODRIGUEZ (sic) LOPEZ (sic), en calidad de hija del señor J. (sic)A.R. (sic) CRUZ, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, diez millones setecientos doce mil pesos M/CTE. ($10'712.000.oo).

“3. Para la señora L.M.C.A., en calidad de madre del señor J. (sic) A.R. (sic) CRUZ, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, diez millones setecientos doce mil pesos M/CTE. ($10'712.000.oo).

“4. Para el señor JOSE (sic) A.R. (sic) AMAYA, en calidad de padre del señor J. (sic) A.R. (sic) CRUZ, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, diez millones setecientos doce mil pesos M/CTE. ($10'712.000.oo).

“5. Para la señora Y.P.R.C., en calidad de hermana del señor J. (sic)A.R. (sic) CRUZ, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, diez millones setecientos doce mil pesos M/CTE. ($10'712.000.oo).

B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE:

“Para el señor J. (sic)A.R. (sic) CRUZ la suma de UN MILLON (sic) SETECIENTOS VEINTITRES (sic) MIL CIENTO OCHO PESOS M/CTE. ($1.723.108.oo).

TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.).

CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. El 25 de enero de 2007, J.A.R.C. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto J.A.R.C..

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los señores J.A.R.C., Á.S.L.S., E.R.L., J.A.R.A. y L.M.C.A. y 50 SMLMV para Y.P.R.C.. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $2.100.000 y, por daño emergente, $5.000.000.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que la Fiscalía Veintiocho Seccional de T. ordenó la apertura de la instrucción contra J.A.R.C., por el delito de inducción a la prostitución, y dispuso librarle orden de captura.

El 5 de marzo de 2004, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor R.C. en su lugar de trabajo y lo trasladaron al Establecimiento Penitenciario y C. de Tuluá.

Se manifestó que la Fiscalía Veintiocho Seccional de T. le impuso a J.A.R.C. medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que existieran pruebas que justificaran dicha decisión y sin que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.

Se indicó en la demanda que J.A.R.C. estuvo privado de su libertad desde el 5 de marzo hasta el 11 de junio de 2004 (3 meses y 6 días).

2. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga mediante auto del 3 de mayo de 2007 , providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda extemporáneamente.

3. El 10 de abril de 2008 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga abrió el período probatorio y decretó las pruebas solicitadas por las partes .

Mediante auto del 25 de noviembre de 2008, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que admitió la demanda y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca .

El 22 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el auto del 25 de noviembre de 2008, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado, avocó el conocimiento del asunto y continuó con el trámite del proceso .

4. E l 8 de noviembre de 2010, el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar d e conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto .

Las partes y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 25 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente):

“Ahora bien, de conformidad con el antecedente jurisprudencial antes citado habrá de imputarse a la Nación - Fiscalía General de la Nación, falla en el servicio y el consecuente daño causado con su actuar al señor J.A.R.C. y su núcleo familiar, con motivo de la privación injusta de su libertad, pues se encuentra probado en el proceso que:

1. El demandante fue capturado el día 05 de marzo de 2004, así lo hace prever el Oficio 233-EPMSC-TUL-JUR.0431 del 9 de junio de 2008 … suscrito por la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y C. de Tulúa … y que estuvo recluido en dicho establecimiento desde el 10 de marzo de 2004 hasta el 11 de junio del mismo año; y la orden de encarcelación No.20 del 10 de marzo de 2004 … suscrita por la F.V.S., en la que se anota que la investigación comenzó el 5 de marzo de 2004 y que el mismo día se dio su captura.

2.Por medio de Resolución No.015 del 08 de junio de 2004 … proferida por la Fiscalia Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, se revoca la medida de aseguramiento y se ordena librar orden de libertad. La privación de su libertad concluyo el 11 de junio de 2004 de diciembre de 2004, tal como se desprende de la orden de libertad No.28-1929-029 … Posteriormente, mediante Interlocutorio No.24 del 27 de enero de 2005 … proferido por la Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tulúa - Valle del Cauca, se resuelve PRECLUIR la investigación a favor del señor J.R.C. y otros.

“Teniendo en cuenta entonces los razonamientos expuestos por el H. Consejo de Estado en su criterio jurisprudencial de fecha del 10 de junio de 2009, en el cual determina que en los eventos en que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, esto es, cuando el proceso no termine con una sentencia condenatoria tal como sucede en el caso de autos, se está ante un daño imputable al Estado el cual deberá ser reparado, se ordenará a la Nación - Fiscalia General de la Nación, con la convicción de que se dio la falla del servicio de la administración de justicia, a reparar los daños causados al señor J.A.R.C. y su núcleo familiar que haga parte del presente proceso como demandantes …”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que, cuando se dispuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, existían pruebas e indicios graves que indicaban que el señor R.C. era el autor del delito que se le imputó y que después se allegaron otros medios de prueba que dieron lugar a que se librara orden de libertad a su favor y a que se precluyera la investigación.

Sostuvo que la conducta punible que se le endilgó al señor R.C. es de aquellas que, según las normas penales vigentes para la época, tienen establecida la imposición de medida de aseguramiento.

Señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.

Dijo que en determinados casos la ley permitía la detención preventiva, el allanamiento y la requisa y que, si bien ello podía causar perjuicios, la persona tenía el deber de soportarlos.

Afirmó que el daño que pudo haber sufrido el señor R.C. no era antijurídico y, por ello, tenía el deber de soportarlo, “ya que no existió negligencia, ni omisión, ni error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento que pueda constituir un daño antijurídico, (sic) y como puede apreciarse, la entidad actuó, en el citado procedimiento, de conformidad con el marco constitucional y legal”.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 18 de enero de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del...

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