Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-01609-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120609

Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-01609-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha21 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01609-01(38350)

Actor: O.A.S.O. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLIC I A NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Temas: Competencias de la Policía Nacional para la conservación del orden público interno / procedencia de la detención preventiva administrativa en casos de perturbación del orden público.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 11 de junio de 2004, el señor O.A.S.O., actuando en su propio nombre así como la señora S.P.O.G. quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores M.P. y C.J.S.O., por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por:

“La totalidad de los perjuicios materiales, morales y daño o perjuicio a la vida de relación de todo orden ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto O.A.S.O. en el lapso comprendido entre el 20 y el 26 de junio de 2002, en la ciudad de Bucaramanga”.

2.- Las pretensiones

Por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor O.A.S.O. y de 100 para cada uno de los demás accionantes. A título de perjuicio a la vida de relación el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor O.A.S.O. y de 100 para cada uno de los demás accionantes.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 20 de junio de 2002 en Bucaramanga se presentaron disturbios con ocasión de un partido de fútbol disputado entre los equipos América de Cali y Atlético Nacional.

Uniformados de la Policía Nacional procedieron a detener a las personas que, según ellos, estaban ocasionando los disturbios.

En el lugar donde sucedieron los hechos se encontraba el joven O.A.S.O., quien, solo por estar cerca, fue aprehendido por los agentes de la Policía que lo llevaron a los calabozos de la SIJIN y, finalmente, al Centro Correccional de Menores de Bucaramanga.

Por estos hechos se adelantó una investigación ante el Juzgado Segundo de Menores de B., que mediante providencia del 26 de agosto de 2002 ordenó la cesación de todo procedimiento en favor del joven O.A.S.O., previo concepto del Defensor de Familia y, como consecuencia, archivó el expediente.

En el momento de la detención el joven O.A.S.O. fue sometido a maltratos físicos por parte de los agentes de la Policía Nacional que realizaron el operativo.

Con la “privación injusta de la libertad” al joven O.A.S.O. se le vulneraron de manera sistemática sus derechos a la honra, al buen nombre y se le causaron perjuicios de orden material, moral y a la vida de relación que “jamás serán resarcidos”.

La “privación de la libertad”, la vinculación procesal y el maltrato físico que sufrió el mencionado joven fue “evidentemente” injusta y le causaron a él y a su familia un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar.

El joven estuvo detenido aproximadamente diez días, razón por la cual debió contratar los servicios de un abogado.

4.- La oposición

La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Sostuvo que para contrarrestar las acciones de quienes causaban disturbios, los agentes de la Policía Nacional condujeron a las personas que se encontraban alterando el orden público a los centros de atención inmediata, para elaborar los respectivos informes y ponerlos a disposición de las autoridades competentes.

Señaló que así se procedió con el joven O.A.S.O., quien, por ser menor de edad, fue conducido al Centro del Menor para que el C. de Familia de turno o la autoridad judicial dispusiera lo pertinente frente a su conducta.

Aseveró que los actos vandálicos de los jóvenes no podían considerarse de rebeldía o grandeza cuando se causan daños a bienes y a personas, pues el procedimiento por el cual se puso a disposición de la autoridad judicial a quienes perturbaban la tranquilidad en un sector de la ciudad fue legal y al actor se le dio el trato prescrito en el Código del Menor.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 12 de noviembre de 2009, negó las súplicas de la demanda.

Frente a la detención la Sala a quo consideró que la Policía Nacional actuó de forma correcta al controlar el enfrentamiento que se presentó entre los hinchas de los equipos de fútbol, pues era su deber legal y constitucional intervenir en un hecho que alteraba el orden.

Aseveró que, incluso, aunque el actor no hubiera participado de los enfrentamientos entre hinchas, su detención fue una acción preventiva, amparada por la ley, para garantizar bienes jurídicos como la vida, la integridad física y la paz.

En cuanto a la privación de la libertad, señaló que el joven solo estuvo bajo responsabilidad de la Policía Nacional por un tiempo inferior a 24 horas, pues al día siguiente de su aprehensión fue entregado a la Comisaría de Familia. Estimó que dicho lapso era aceptable dado que el actor fue detenido con otros 25 menores de edad, lo que implicó mayor tiempo para cumplir con su aseguramiento, identificación, comunicación a sus padres y transporte, entre otros.

Para el a quo el actuar de la Policía Nacional se limitó a detener al actor y a dejarlo a disposición de la autoridad competente para investigar y decidir sobre la posible infracción cometida que era la Comisaría de Familia, por lo que no hubo una prolongación de la privación de la libertad por parte del cuerpo policivo sino, posteriormente, cuando al menor se le dictó resolución de apertura de instrucción sin otorgarle el beneficio de la libertad por parte del Juzgado Segundo de Menores de B..

Consideró que la privación de la libertad por el término de diez días al actor fue una medida impuesta por el Juzgado Segundo de Menores de B. mientras resolvía su situación jurídica, el que, finalmente, absolvió al demandante, pues no comprobó su participación en la conducta típica acusada, no obstante, estimó que cualquier responsabilidad por esta circunstancia superó la actuación de la Policía Nacional y recaería sobre la administración de justicia, la cual no fue parte en este proceso.

6.- Objeto de la apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.

Señaló que el a quo, pese a considerar la privación injusta de la libertad, negó las pretensiones de la demanda porque no se demandó al Juzgado Segundo de Menores de B. cuando la privación la efectuó la Policía Nacional, entidad responsable del daño causado al demandante.

Insistió en que la Policía Nacional sí era responsable de la privación injusta de la libertad de O.A.S.O., pues el procedimiento penal se inició con fundamento en la denuncia que la demandada formuló a través del oficio No. 260 SERES FUDIS del 20 de junio de 2002, con base en el cual fueron retenidos varios menores de edad, entre ellos el actor, y la accionada los dejó a disposición de la Comisaría de Familia de turno.

Aseguró que sin duda el informe policivo constituyó el fundamento para que el 20 de junio de 2002 el Juzgado Segundo de Menores de B. dictara la apertura de investigación penal y ordenara la práctica de pruebas.

Lo anterior, por cuanto, a su parecer, la Policía Nacional incurrió en fallas en la elaboración del informe policivo No. 260 SERES...

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