Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00609-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120617

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00609-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION A

Consejero p onente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00609-01(43436)

Actor: J.A.H.S. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 16 de octubre de 2008, J.A.H.S. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la detención y la captura de que fue objeto J.A.H.S..

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para J.A.H.S., 70 SMLMV para L.O.B. y 50 SMLMV para cada uno de los señores L.L., Y.M. y J.F.H.O.. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $90.000.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que J.A.H.S. fue acusado de cometer el delito de porte, tráfico o fabricación de estupefacientes.

Se indicó que el señor H.S. fue capturado el 23 de septiembre de 2006 y recuperó su libertad el 25 de los mismos mes y año. Posteriormente, el 12 de octubre de 2006, la Fiscalía Treinta Seccional de El Espinal precluyó la investigación penal a su favor.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 11 de diciembre de 2008 , providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

3. Vencido el período probatorio, el 26 de agosto de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto .

En esta oportunidad, la parte demandante sostuvo que se le causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, por cuanto la Fiscalía concluyó que el señor H.S. no cometió el delito que se le endilgó.

Manifestó que en los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, esto es, cuando el proceso finaliza con una sentencia absolutoria, se está ante un daño imputable al Estado, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, así las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a alguna de las causales previstas en el artículo 414 del anterior C. de P.P. o al principio de in dubio pro reo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 20 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente):

“Ante este panorama, la Sala observa que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el accionante J.A.H.S., entre el 23 al 26 de Septiembre de 2006, es decir 3 días, de acuerdo con los hechos señalados, evidencia que no se presenta ninguno de los supuestos contemplados por los artículo 66-68 Ley 270 de 1996; toda vez que el demandante, NO fue detenido injustamente.

“Como quiera que de lo antes señalado se pudo establecer que el actor no estuvo privado de la libertad sino tres días, mientras se puso a disposición de la autoridad competente - Fiscalía General de la Nación - para que rindiera indagatoria y como quiera que luego de cumplirse dicha diligencia fue dejado en libertad y posteriormente precluida la investigación, no se evidencia daño antijurídico alguno, concluyéndose entonces que al no existir el elemento fundante para que haya reparación por la responsabilidad del Estado no puede haber condena alguna por ello.

(…)

“La Fiscalía dentro de los términos prudentes, 3 díasen el presente caso, le resolvió la situación jurídica absteniéndose de decretar medida de aseguramiento. La decisión adoptada por la Fiscalía fue tomada con acierto y debidamente sustentada, en atención a las circunstancias de hecho que se evidenciaron en la actuación penal.

(…)

“De conformidad con lo expuesto, no puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen.

(…)

“Así las cosas, no hay argumento para catalogar como antijurídico el daño que pudo haber sufrido el señor J.A.H.S., en virtud de los tres días que estuvo privado de su libertad, ya que la Fiscalía una vez le pusieron a disposición el accionante, lo escuchó en indagatoria y dispuso su libertad inmediata al considerar que el delito por el cual se le estaba investigando tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tenía fijada una pena mínima que no excedía de cuatro años de prisión.

“Se concluye así, que la actuación del ente demandado no fue arbitraria, subjetiva o caprichosa, ni se causó un daño antijurídico al demandante; por lo tanto no puede aceptarse que toda privación de la libertad sea indemnizable”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que “se concreto (sic) la privación Injusta (sic) de la Libertad (sic) de … J.A."Black">S."Black"> (sic), quien se encuentra plenamente amparado bajo los preceptos establecidos en el artículo 68 (sic) el cual indica (sic) ` quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios' , situación que confluye en un daño antijurídico contra el señor J.A.S. (sic) y sus seres (sic) más próximos, generando esta situación graves perjuicios plenamente irreparables, en el entendido de que no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que, (sic) éste no tenía la obligación jurídica de soportarlo” . Agregó que como la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad justa y democrática, resultaba reprochable y reparable el hecho de que aquélla se restringiera, como ocurrió en este caso.

Señaló que el interés general no podía justificar el desproporcionado sacrificio del interés particular, sin ningún tipo de compensación.

Manifestó que el señor H.S. “fue privado de su libertad por un lapso aproximado de 3 días, sin que se le lograra demostrar su supuesto actuar antijurídico, (sic) y como consecuencia de esto precluyendo la investigación en su contra, (sic) por tanto, resulta claro que la deficiencia e inoperancia del aparato judicial no debe salvaguardarse a costa de los derechos e intereses del accionante y sus familiares, pues la lesión se causó a todos y cada uno de ellos en las diferentes modalidades de daño, (sic) por tanto, no es lógico como lo quiere entrever el a quo, (sic) que en este caso en particular no existe lesión alguna que deba ser reparada por el Estado …” .

Así, consideró que el señor H.S. y su núcleo familiar tenía derecho a una indemnización por los daños derivados de la privación injusta de la libertad a la que aquél fue sometido durante 3 días, teniendo en cuenta que se precluyó la investigación penal a su favor.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 21 de febrero de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 16 de abril del mismo año, se admitió en esta Corporación.

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación indicó que no se estructuró una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que comprometiera su responsabilidad, para lo cual transcribió algunos apartes de la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria -lo último que ocurra-.

En este caso, no obra la constancia de notificación y ejecutoria de la providencia del 12 de octubre de 2006, por medio de la cual se precluyó la...

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