Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120621

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha21 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION A

Consejero p onente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00022-01(41366)

Actor: J.E.M. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓ N Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que dispuso (se trascribe como aparece en el texto de la providencia):

“PRIMERO: NEGAR la excepción propuesta por la NACIÓN -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quedó expuesto en la parte motiva de la demanda.

“SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 28 de enero de 2010, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por “… la detención arbitraria e injusta del señor JOSE (sic) E.M.M. (sic), el día 12 de mayo de 2002 en la ciudad de Bogotá (sic) mediante orden de captura emitida por La (sic) Fiscalía Tercera Especializada -Sub Unidad de Antiextorsión y Secuestro”, dentro del proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria dictada a su favor el 31 de octubre de 2007, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, “($1.790.919) mensuales que dejó de percibir como empleado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS DE ELECTRICIDAD RURAL -COOPSER- desde la fecha en que fue privado de su libertad hasta que fue dejado en libertad (12 de mayo de 2002 al 21 de noviembre de 2007), es decir, por espacio de 66 meses, ya que fue el tiempo que tardó en poder recomenzar con su actividad laboral, después de recobrar su libertad” y, en la modalidad de daño emergente, $1'240.000.oo, “… por concepto de los gastos que se generaron en las diligencias judiciales necesarias para su excarcelación”.

En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesis- que, el 9 de marzo de 2002, fue secuestrado el señor E.R.V., gerente de la empresa “Calzado Pielroja”, hecho por el cual la Fiscalía Delegada para los Jueces Especializados del Circuito de Bogotá inició una investigación penal en contra, entre otras personas, del señor J.E.M.M., como presunto autor y partícipe de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y rebelión.

El 10 de mayo de 2002, la Fiscalía Especializada, S.A. y Extorsión, emitió orden de captura en contra del señor M.M. y, en consecuencia, fue detenido y recluido en los calabozos del GAULA en Bogotá.

Pese a que en diligencia de indagatoria rendida por uno de los implicados en los hechos se afirmó que el señor M.M. nada tuvo que ver en el secuestro de la víctima, el 23 de mayo de 2002 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas y copartícipe del delito de rebelión.

El 20 de mayo de 2003, la Unidad de F.D. ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dictó resolución de acusación en contra del señor M.M. como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y cómplice del delito de rebelión.

Luego de que se adelantara la respectiva etapa de juicio, el 28 de marzo de 2005 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del señor M.M., la cual fue objeto de apelación por parte de la defensa del acusado, recurso del que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por remisión dispuesta mediante acuerdo PSAA06-3430 del Consejo Superior de la Judicatura.

En sentencia del 31 de octubre de 2005, el referido Tribunal Superior absolvió de responsabilidad penal al señor M.M., por lo cual decretó su libertad provisional, la que se haría efectiva cuando la decisión cobrara fuerza ejecutoria.

Por lo anterior, para los actores el buen nombre del señor M.M., así como su intimidad personal y familiar se vieron afectadas, pues fue señalado ante la opinión pública como un delincuente, cuando lo cierto es que nada tuvo que ver con los hechos investigados, todo lo cual les causó perjuicios morales y materiales, dado que tuvo que contratar los servicios de un profesional del derecho que asumiera su defensa; además, el referido señor, “entre el 12 de mayo de 2002 hasta (sic) el 21 de noviembre de 2007”, dejó de percibir los salarios y prestaciones sociales que recibía como técnico electricista de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Electricidad Rural -COOPSER-.

Así, “Queda demostrado entonces que mi mandante fue detenido en forma injusta, ilegal e inconstitucional” y que ello le causó perjuicios que deben ser indemnizados.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de marzo de 2010 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, la cual argumentó que el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 no estableció una regla de responsabilidad objetiva, más bien, delimitó unas presunciones de responsabilidad que implican la inversión de la carga de la prueba, razón por la cual se debe demostrar que la conducta del funcionario judicial fue contraria a derecho.

Precisó que, a partir del artículo 90 constitucional, el daño que se reprocha debe tener la naturaleza de antijurídico; así, en los eventos de privación injusta de la libertad, en criterio de la Corte Constitucional, ese daño está determinado por el carácter de injusto de la medida de aseguramiento, carácter que lo determina una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

Señaló que la jurisprudencia viene aceptando pacíficamente que si la providencia absolutoria o su equivalente se fundamenta en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, la privación deviene injusta y, de contera, el daño resulta indemnizable; sin embargo, es contradictorio que también se afirme que la orden de detención procede cuando median indicios graves de responsabilidad, lo que quiere decir que, al margen de la sentencia absolutoria o providencia preclusoria, si se evidencia la existencia de tales indicios la detención se torna justa y, por lo mismo, pierde validez la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.

Respecto al proceso penal que se discute en este asunto, consideró que las providencias que impusieron las medidas de aseguramiento estuvieron debidamente fundamentadas a partir de los indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, indicios estructurados a partir de serios elementos de juicio en su contra y que fueron la base, incluso, de la acusación; así, el hecho de que esas decisiones hayan sido revocadas y, en su lugar, se haya dispuesto la absolución penal, no las tornó injustas o desproporcionadas.

Así, a su juicio, la absolución devino de la aplicación del principio de progresividad, conforme al cual a medida que avanza el proceso penal se van alcanzando mayores grados de certeza respecto al hecho investigado, de manera que la situación jurídica del procesado puede ir cambiando de cara a la realidad procesal y a los elementos de juicio que se van incorporando al expediente, sin que resulten desproporcionadas las decisiones anteriores, si es que éstas cambian a lo largo del proceso.

La Rama Judicial propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, si se tiene en cuenta que la investigación, identificación y acusación les compete a los fiscales de conocimiento encargados de la instrucción.

Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 30 junio de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

En esta oportunidad, el Ministerio Públicointervino para señalar que, en estos asuntos, el problema jurídico se contrae a establecer la responsabilidad del Estado cuando, a pesar de que la medida de aseguramiento se impone con el lleno de los requisitos legales, la misma es revocada por el juez o tribunal de instancia, en virtud de una de las causales previstas en el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, situación en la cual debe tenerse en cuenta el régimen de responsabilidad objetivo, por privación injusta de la libertad.

La parte demandantereiteró lo dicho en la demanda, en el sentido de que el Estado está llamado a responder por el daño causado a los demandantes, pues al señor J.E.M.M. le imputaron la comisión de un delito que no cometió, situación que quedó claramente definida en la sentencia penal absolutoria, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

La apoderada de la Fiscalía General de la Naciónconcluyó que, con base en el testimonio de un testigo, surgió la posibilidad de que el señor J.E.M.M. participó en el secuestro del empresario R.V., pues, según dijo el testigo, aquél prestó su colaboración para trasportar al secuestrado a la casa donde, finalmente, fue entregado a miembros...

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