Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-05433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120697

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-05433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha21 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004 -05433-01 (40 451 )

Actor: ANCIR VALENCIA AMBUILA Y OTROS

Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 15 de diciembre de 2004, A.V.A. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto A.V.A..

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV para cada uno de los señores A.V.A. y Y.L.M. y 100 SMLMV para cada uno de los señores B.S.V.L., J.A.V.C. y N.Y.V.M.. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $50.000.000 y, por daño emergente, $20.000.000.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que E.A.P. denunció a A.V.A. por extorsionar a la señora A.R.P.J..

Por lo anterior, el 23 de septiembre de 1997, cuando prestaba sus servicios en el cuartel de la Policía de la Unión (Valle), A.V.A. fue aprehendido por personal de la Sipol de la Policía de Roldanillo, en momentos en que se encontraba realizando una labor de inteligencia para capturar a J.D.G. (hijo de la señora A.R.P., quien, presuntamente, había asesinado a una mujer.

El 3 de octubre de 1997, la Fiscalía Seccional Treinta y Cinco Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Zarzal profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra A.V.A., por los delitos de concusión, falsedad en documentos y porte ilegal de armas.

El 2 de diciembre de 1997, la misma Fiscalía negó la solicitud de libertad provisional presentada por A.V.A..

El 24 de diciembre de 1997, la Fiscalía Seccional Treinta y Cinco Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Zarzal revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a A.V.A.; sin embargo, impuso en contra de éste la misma medida pero por el delito de constreñimiento ilegal en concurso con los de porte ilegal de armas y falsedad en documentos.

El 14 de enero de 2002, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor V.A..

El 27 de junio de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo absolvió a A.V.A. de los delitos de falsedad material de particular en documento público, constreñimiento ilegal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

Se indicó en la demanda que, como el señor V.A. estuvo privado de la libertad desde el 3 de octubre de 1997, la Policía Nacional, mediante Resolución 03341 del 15 de noviembre de 1.997, lo suspendió de su cargo y luego, por medio de la Resolución 03512 del 2 de diciembre de 1997, lo retiró del servicio activo de dicha institución.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 31 de marzo de 2005, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que “la privación injusta de la libertad es una de las tantas eventualidades de la falla del servicio y es en torno a esta teoría que debe apreciarse el concepto de injusticia. No siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa”.

Afirmó que no se configuró una falla del servicio ni un error judicial que le sea imputable, ya que la medida de aseguramiento se profirió con base en las pruebas que obraban en el expediente y añadió que efectuó un análisis detallado de las pruebas recaudadas dentro de la investigación y encontró serios indicios que comprometían la responsabilidad del señor V.A..

Adujo que tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.

Sostuvo que, “tratándose de error jurisdiccional, éste debe ser analizado, (sic) bajo la perspectiva de que el (sic) juez se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se asomen a su conocimiento y (sic) así mismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico, por lo tanto esta modalidad de error no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, por el contrario, su comisión debe enmarcarse dentro de una situación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrante violatoria del debido proceso, que demuestre (sic) sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas y no de conformidad con su propio arbitrio, lo que en el sub judice no sucedió” .

Señaló que, como la absolución del sindicado se dio con fundamento en el principio de in dubio pro reo, la detención no era injusta y, por lo tanto, el daño que pudo haber sufrido aquél no era antijurídico. Agregó que A.V.A. debía soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Por último, manifestó que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad denominada “hecho exclusivo de un tercero”, ya que la investigación penal contra el señor V.A. se adelantó por la denuncia que presentó E.A. y por la declaración de A.R.P..

3. El 5 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el período probatorio y decretó las pruebas solicitadas por las partes.

Con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el Tribunal remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito (reparto). El 24 de enero de 2007, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago asumió el conocimiento del asunto.

El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 24 de enero de 2007 y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , con fundamento en la pro videncia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Esta do , según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia .

El 20 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó sin efectos el auto del 10 de noviembre de 2008, en cuanto declaró la nulidad de lo actuado, y avocó el conocimiento del asunto .

4. E l 7 de septiembre de 20 09, el a quo corrió traslado a las partes, para alegar d e conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto .

En esta oportunidad, la parte demandante señaló que los daños ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto A.V.A. eran imputables a la Fiscalía General de la Nación, por error judicial u omisión, al no haber aplicado en debida forma la ley sustantiva y/o procedimental.

Adujo que la Fiscalía desconoció el principio de la presunción de inocencia que favorece a todo sindicado, en la medida en que solo analizó lo que desfavorecía al señor V.A., a pesar de que “saltaba a la vista de (sic) los momentos del insuceso que el sindicado estaba cobijado por una de las circunstancias contenidas en el artículo 36 (sic) del Código de Procedimiento Penal, cual es que el sindicado `no haya cometido el hecho', siendo por lo tanto improcedente la detención preventiva de que fue objeto y debiendo por tanto haber precluido la investigación a su favor”.

Sostuvo que debía declararse la responsabilidad de la Fiscalía, por desestimar la práctica de pruebas “tendientes a identificar a ROBERTO y la participación del mismo en los hechos” y por haberse negado a recibir el testimonio de C. y de L.D.G. -testigos presenciales de los hechos-.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró la mayoría de los argumentos que expuso en la contestación de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 2 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente):

“De la lectura de las providencias emitidas dentro del proceso penal referido, citadas anteriormente, y las pruebas obrantes en los infolios, no puede concluirse que la detención preventiva y la investigación seguida en contra del actor hubieran tenido el carácter de injustas como lo pretende la demanda.

(…)

“De acuerdo con lo anterior, se concluye que el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos [Decreto 2700 de 1991 - artículo 388], establecía como requisito sustancial para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la existencia de por lo menos un indicio grave de...

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