Auto nº 25000-23-36-000-2015-02245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120701

Auto nº 25000-23-36-000-2015-02245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha21 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejero ponente: H.A.R. N

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000 - 23 - 36 - 000 - 2015 -02245-01 (56479)

Acto r: P.D.C.

Demandado: INS TITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACIO N DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda.

El 29 de septiembre de 2015 el señor P.D.C. instauró demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. y la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. (que será designada en esta providencia como CENIT S.A.S.), con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de todas estas entidades por las omisiones en que, se indica, incurrieron durante el proceso de remate de varios bienes inmuebles.

Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora expuso los hechos que la Sala se permite resumir a continuación:

El 18 de agosto de 1999 el señor P.D.C. adquirió el predio ubicado en la Avenida Calle 22 No. 98 A - 01 de la ciudad de Bogotá. El inmueble fue adquirido por compra hecha al señor J.H.B.L., quien, a su vez, lo había comprado a la hoy liquidada Empresa Colombiana de Vías - FERROVÍAS, en el mes de marzo del mismo año 1999.

El actor compró el indicado predio con el propósito de desarrollar en él un proyecto de construcción que incluía excavaciones para sótanos, por lo cual inició el trámite de las respectivas autorizaciones y permisos, durante los últimos meses del año 2001.

Indicó el demandante que en dicha época -finales del año 2001- la autoridad de P.D. le señaló que su inmueble no estaba registrado en Catastro ni en las demás bases de datos del Distrito, circunstancia que lo obligó a adelantar diversos trámites para la incorporación del predio en el sistema, lográndolo en mayo de 2002. Sin embargo, sólo en marzo del año 2005 fue asignada la cédula catastral del bien.

Refirió que en el mes de junio del año 2012, cuando aún gestionaba la obtención de las licencias para iniciar su proyecto de construcción, observó que un contratista de Ecopetrol realizaba excavaciones con maquinaria pesada en el predio objeto de la controversia, lo cual motivó al demandante para consultar ante esa entidad las circunstancias en que fue afectado el inmueble, e indagar si podía adelantar en él las obras de construcción que tenía proyectadas.

Adujo que el 20 de diciembre de 2012 Ecopetrol le respondió que el predio estaba gravado con derecho real de servidumbre por el paso de un poliducto transportador de hidrocarburos y que no era posible realizar en la zona, obras que implicaran la ocupación permanente de la superficie ni la socavación del área ocupada con el poliducto.

Manifestó el actor que, al indagar sobre las diligencias efectuadas para la constitución de la servidumbre, fue informado de que la misma no estaba inscrita en el certificado de tradición y libertad del predio. Sin embargo, Ecopetrol le señaló que la servidumbre petrolera estaba constituida por el simple paso del tiempo, en particular porque la empresa había realizado operaciones en la zona durante muchos años con la aquiescencia de los propietarios del bien.

Señaló la demanda que, “en su momento”, la Secretaría de P.D. certificó que el predio se encontraba dentro de la zona de reserva Avenida Ferrocarril de Occidente, y que posteriormente, el 17 de septiembre de 2012, la misma entidad reiteró que el inmueble estaba incorporado en su totalidad, en la indicada zona de reserva, catalogado como vía tipo V-I. Agregó que en otra respuesta, adiada el 16 de junio de 2013, la entidad distrital precisó que el inmueble del actor estaba sometido a restricciones y limitaciones urbanísticas y que por ello no se podían realizar construcciones ni edificaciones sobre él, ya que la reserva estaba destinada a la ampliación de obras públicas.

Sostuvo el demandante que en el año 1999 la hoy liquidada F. vendió un inmueble que estaba calificado como zona de reserva y que, tanto esa condición como la servidumbre utilizada por Ecopetrol, no constituida conforme a la ley, limitaban indebidamente sus derechos y le impedían el disfrute total de la propiedad.

2. El auto apelado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 5 de noviembre de 2015, rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de caducidad.

El a quo comenzó por señalar que, lo relativo a los vicios jurídicos hallados en el historial del inmueble después de la compraventa efectuada al señor J.H.B.D., no podía ventilarse ante esta jurisdicción con una demanda de reparación directa dirigida contra FERROVÍAS, sino con una demanda ordinaria instaurada contra el citado vendedor particular.

En lo atinente al alegado impedimento del demandante para adelantar obras de construcción en el predio que adquirió, el Tribunal concluyó que dicho daño antijurídico fue conocido por el actor el día 10 de diciembre de 2012, cuando Ecopetrol le manifestó que en el inmueble existía una servidumbre de paso de poliducto. Agregó que, por su parte, lo relacionado con la clasificación del predio como zona de reserva, le fue informado al actor el 6 de septiembre de 2012, a través de comunicación remitida por la Secretaría de Movilidad de Bogotá.

Partiendo de tales premisas, el juzgador de primera instancia estableció que, tanto al computar la caducidad desde el 6 de septiembre de 2012 como al hacerlo desde el 10 de diciembre de dicho año, en ambos casos quedaba configurada la misma, ya que al iniciar la contabilización desde la más reciente de estas fechas se tendría que el plazo para interponer la demanda expiraba el 11 de diciembre de 2014, mientas que la solicitud de conciliación prejudicial sólo fue radicada el 7 de abril de 2015.

3. El recurso de apelación.

Inconforme con el anterior proveído, la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando, en primer lugar, que la demanda contra el Invías se motivaba por el hecho de que su antecesora F. hubiera vendido el inmueble a pesar de encontrarse constituido como zona de reserva. En este punto aseguró que sólo pudo tener conocimiento de esa clasificación el día 30 de junio de 2013, fecha en la cual, según su dicho, la Secretaría Distrital de Hacienda le explicó que la mencionada reserva era una restricción que le impedía o le limitaba la obtención de licencias urbanísticas.

En segundo lugar, manifestó que era falso el supuesto gravamen aducido por Ecopetrol toda vez que el paso del...

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