Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02366-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120721

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02366-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2016

PonenteALBERTO YEPES BARREIRO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02366-00 (AC)

Actor: E.R.P.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA Y OTROS

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor E.R.P.C. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Centro de Servicios Judiciales.

ANTECEDENTES

Solicitud

El 6 de julio de 2016, ante la Oficina de Correspondencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor P.C. actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad personal, de acceso a la administración de justicia y “hábeas corpus”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias de 20 y 25 de mayo de 2016, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, en las cuales negaron la solicitud de libertad inmediata formulada por el accionante, dentro del trámite de hábeas corpus tramitado con el radicado No. 2016-02440.

Hechos

Los hechos que fundamentan la tutela se resumen de la siguiente manera:

El señor E.R.P.C. se encuentra privado de la libertad desde el pasado 17 de enero de 2015, por cargos de secuestro simple y otros; el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, con funciones de conocimiento, con el radicado No. 2014-80455.

Señaló que durante su estancia en el centro de reclusión se han presentado irregularidades, pues desde la audiencia de acusación, el Juez de conocimiento ha programado diferentes fechas para dar continuidad al proceso, y, debido a aplazamientos provocados por la Fiscalía y el mismo INPEC, además sin justificación alguna, no se han podido llevar a cabo.

Manifestó que ha presentado diferentes peticiones con las cuales busca obtener su libertad por vencimiento de términos; sin embargo, no ha sido escuchado, pues no se le ha dado respuesta dentro los términos que disponen las normas que regulan el asunto.

Señaló que el 24 de febrero de 2016 presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá quien resolvió negativamente su pedimento, por lo que interpuso recurso que le fue resuelto el 1 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad confirmando la decisión.

Posteriormente, el 12 de mayo de 2016, en virtud de un pronunciamiento de tutela STP6017, R.. 84957 que en su sentir, es similar a su situación, solicitó nuevamente su libertad y la misma le fue negada y confirmada por los mismos despachos antes enunciados.

Manifestó que se dio inicio a su juicio el 25 de mayo de 2016, pero que, en esa ocasión no tuvo conocimiento de las pruebas, por lo que el 14 de junio, solicitó otra vez su libertad, pero, en esa oportunidad recusó a los despachos que en anterior oportunidad le habían negado su petición.

Presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca petición de libertad invocando acción constitucional de Hábeas Corpus, con fundamento en que habían transcurrido más de 122 días desde la fecha de acusación, lo que supera el término legal para dar inicio al juicio oral.

Mediante auto interlocutorio de 20 de mayo de los corrientes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la libertad con fundamento en que la situación del imputado no se enmarca en ninguna de las causales de procedencia del Hábeas Corpus.

Tal decisión fue apelada, y su conocimiento le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en proveído de 25 de mayo de 2016, se confirmó la decisión inicial.

Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, los funcionarios judiciales encargados de los despachos accionados, incurrieron en una vulneración y amenaza arbitraria y flagrante en forma total de sus derechos fundamentales, garantías mínimas constitucionales y D.D.H.H., dentro de las que expuso, la dignidad humana, el debido proceso, la libertad e igualdad Arts. 1, 12, 13, 28, 29, 85 de la Constitución Política.

En su sentir, las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto su situación de privación lo tienen en una condición desfavorable frente a las autoridades Fiscalía e INPEC, pues los aplazamientos de las audiencias no han sido provocados exclusivamente por él, como lo indicaron los jueces de conocimiento.

Adicionalmente, manifestó que ninguno de los togados que han resuelto sus solicitudes han efectuado el conteo aritmético de los términos procesales que él alega, lo que le ha generado afectación en sus derechos fundamentales, pues sin haber sido juzgado, permanece recluido en una cárcel y ante las actuaciones dilatorias de los entes estatales encuentra que las decisiones incurrieron en una vía de hecho.

Petición de amparo

El accionante solicitó:

“S. a este despacho al que me dirijo respetuosamente que se me tutelen Todos y cada uno de mis derechos y garantías mínimas constitucionales y D.D.H.H. invocados, mismos que en este preciso instante en que ustedes honorables magistrados mientras leen el documento han sido arbitraria, ilegal y frontalmente vulnerados por acción y omisión que predican los hoy accionados por caer en la temeridad o mala fe en los numerales 3 y 5 Art. 141, numerales 1,2 y 5 Art. 138, numeral 4 Art 56 según lo preceptuado en el C.P.P..

Por tanto en consecuencia, en aras del Estado de derecho que propende la Constitución de 1991 que nos rige, que al ser amparado a través de la acción constitucional denominada ACCION DE TUTELA Art. 86, se ordene desde este digno estrado, se me conceda la libertad inmediata y se compulsen copias a los funcionarios judiciales accionados. (fl.17)

Trámite de la acción de tutela

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inició acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Primero y Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Facatativá, el Centro de Servicios...

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