Sentencia nº 44001-23-33-000-2015-00172-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120737

Sentencia nº 44001-23-33-000-2015-00172-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2016

PonenteROCIO ARAUJO OÑATE
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00172-01

Actor : A.H. GO MEZ TORO

Demandado: E.D.Q.R. -CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA-

Naturaleza: Recurso de apelació n - Sentencia nulidad electoral

Apelación de sentencia -Accede a las pretensiones de la demanda- Agotamiento del requisito de procedibilidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor E.D.Q.R., a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

1. L a demanda.

El señor A.H.G.T., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

1.1 Pretensiones.

1.1.1 Se declare la nulidad del acto de elección contenido en el acta de escrutinio formulario E-26, en lo que hace referencia a la declaratoria de elección como Concejal del Municipio de Riohacha, para el período 2016-2019, del ciudadano E.D.Q.R., por el Partido de la “U”, por haber sido elegido el candidato con base en actas de escrutinios alteradas en contraposición del artículo 275.3 de la Ley 1475 de 2011.

1.1.2 Se declare la nulidad de la Resolución No. 001 del 31 de octubre de 2015, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Riohacha resolvió una reclamación.

1.1.3 Se declare la nulidad de la Resolución No. 008 del 4 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Comisión Escrutadora General resolvió en apelación una reclamación correspondiente al municipio de Riohacha.

1.1.4 Como consecuencia de las anteriores reclamaciones se declare la elección como Concejal del Municipio de Riohacha, al señor A.H.G.T., candidato del Partido de la “U”, quien tiene el número real de votos para alcanzar la curul al Concejo de Riohacha.

1.2 Hechos.

1.2.1 El pasado 25 de octubre de 2015, se llevaron a cabo las elecciones para elegir las autoridades locales en todo el territorio nacional.

1.2.2 Luego de culminado el debate electoral se dio como Concejal ganador al señor A.H.G.T., como candidato del partido de la “U”, con una ventaja de más de 11 votos, sobre el señor E.D.Q.R..

1.2.3 Las diligencias de escrutinios se venían adelantando de una manera regular, hasta el viernes 30 de octubre de 2015, cuando el señor que se encontraba digitando los votos del E-14 le exigió una suma de dinero a mi representado para asegurarle su curul al Concejo de Riohacha. Hasta ese día los resultados deban como ganador al señor G.T., hasta que se trasmitieron los votos de la zona 2, puesto de votación Colegio Denzil Escolar, correspondiente a las mesas 7, 8, 9 y la mesa 9 de la zona No. 1 del puesto de votación L.A.P..

1.2.4 Los resultados consignados en las actas E-14 al ser trasmitidos o generados en el acta E-24 fueron adulterados de la siguiente manera:

ZONA- PUESTO-MESA

CANDIDATO

E-14

E-24

Z 002-P 008-M 007

E.D.Q.R.

0 votos

5 votos

Z 002-P 008-M 008

E.D.Q.R.

0 votos

1 voto

Z 002-P 008-M 009

E.D.Q.R.

0 votos

1 voto

Z 001-P 003-M 009

A.H.G. Toro

5 votos

0 votos

1.2.5 El apoderado del demandante luego de presentadas las irregularidades enunciadas en el numeral anterior, presentó reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal de Riohacha a efectos que se hiciera la comparación entre las actas E-14 y E-24, correspondientes a las mesas 7, 8, y 9 del Puesto Denzil Escolar y la mesa 9 del P.L.P..

1.2.6 La mencionada reclamación fue rechazada por improcedente mediante la Resolución No. 001 del 31 de octubre de 2015, suscrita por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Riohacha, razón por la que el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Comisión Escrutadora Departamental.

1.2.7 Iniciado el escrutinio departamental correspondiente del Municipio de Riohacha, se suspendió la diligencia a efectos de resolver la apelación impetrada, la cual fue reforzada con un derecho de petición radicada por escrito ante la Comisión, con la cual se buscaba la revisión de las actas E-14 y E-24, de las mesas 7, 8, 9 de la zona 2 del puesto D.E. y la mesa 9 de la zona 1 del puesto L.P..

1.2.8 El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución No. 008 del 4 de noviembre de 2015, en la cual se confirmó la decisión de la comisión municipal que señaló la extemporaneidad de la reclamación. De la misma manera adujo su falta de competencia para conocer de la falsedad invocada dado que la misma según lo dicho es de conocimiento del Juez Electoral.

1.2.9 Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de La Guajira, denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación los hechos ocurridos, dado que en su condición de Secretarios de la Comisión Escrutadora Departamental se percataron de la ocurrencia del delito, el cual consistió en la alteración de los resultados electorales.

1.2.10 Al momento de la declaratoria de la elección del Concejo Municipal de Riohacha, el señor E.D.Q.R. fue elegido Concejal con 777 votos y, el demandante resultó en tercer lugar con 776 votos, perdiendo su curul por un voto.

1.2.11 Al señor Q.R. le fueron agregados 7 votos en el acta E-24 que no tenía en el E-14 de las mesas 7, 8 y 9 de la zona 2 puesto 8, mientras que al señor T.G. se le restaron 5 votos en el formulario E-24 que reposan en el E-14 de la mesa 9 de la zona 1 del puesto L.P.. Todo lo anterior daría como resultado una ventaja del demandante sobre el señor E.D.Q.R. de 11 votos.

2. A ctuaciones procesales.

2.1 De la admisión de la demanda.

Por medio de auto del 1º de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional, al considerar que:

…, aun cuando se observan las inconsistencias expuestas por el demandante entre los formularios E-14 y E-24, no es factible en esta etapa procesal acceder a la suspensión deprecada, atendiendo que con su decreto podrían verse afectados derechos del resto de los miembros que resultaron electos para la Corporación Edilicia (terceros que aun no hacen parte del presente proceso), por lo que en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción frente a la suspensión de los efectos jurídicos del acto electoral que se demanda, es menester contar con un mayor caudal de medios probatorios,…

2.2 Contestación de la demanda por parte del señor E.D.Q.R..

Por medio de escrito radicado el 20 de enero de 2016 , a través de apoderado judicial, el demandado contestó la demanda, argumentando que: i) el demandante no agotó el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 161.6 de la Ley 1437 de 2011, ii) a su vez incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, al pedir que como consecuencia de la nulidad de los actos demandados se le restablezca en su derecho a ser declarado electo Concejal del Municipio de Riohacha, iii) no hubo debida integración del petitum por cuanto conforme el artículo 139 ídem no demandó la nulidad de las actas E-24 CO del 27 y 31 de octubre de 2015, proferidas en su orden por la Comisión Escrutadora Zonal No. 2 y la Comisión Escrutadora Zonal No.1, en las que según su dicho se concretaron las supuestas falsedades, iv) existe ineptitud sustancial de la demanda dado que el demandante no aportó, el documento contentivo de la supuesta reclamación que dice haber hecho ante la Comisión Escrutadora Municipal (artículo 162.5 de la Ley 1437 de 2011), así como tampoco allegó el recurso de apelación propuesto, v) existencia de incongruencia entre la causa petendi, el petitum, las normas violadas y el concepto de violación, ya que no indica con precisión y certeza los motivos de vulneración de sus derechos con la expedición de las Resoluciones No. 001 y 008 de 2015, finalmente señaló, vi) que la reclamación realizada con fundamento en el artículo 192 del Código Electoral fue extemporánea.

2.3 Del traslado de las excepciones y la respuesta a ellas.

El 3 de febrero de 2016 , el demandante a través de apoderado judicial en cuanto a las excepciones propuestas adujo que no existe indebida acumulación de pretensiones dado que el medio de control instaurado busca la nulidad de la declaratoria de elección contenida en el formulario E-26 CON, además de la nulidad de las Resoluciones No. 001 y 008 de 2015, lo anterior debido a que cada una de las pretensiones tiene un fin común el cual es la nulidad del acto de elección.

En cuanto a la falta de integración del petitum de la demanda por no demandar los formularios E-24 de las zonas 1 y 2 del municipio de Riohacha, adujo el actor que lo que exige la norma es la demanda del acto de elección y, al hacer referencia a la posibilidad de demandar otros actos dictados en el curso del proceso se refiere a los actos que resuelven las reclamaciones presentadas por los actores dentro de las diligencias de escrutinios. Se debe reiterar que el formulario E-24 no es el acta declaratoria de la elección, sino el consolidado parcial que hacen las respectivas comisiones escrutadoras de los E-14.

A la excepción referente a la falta del agotamiento del requisito de procedibilidad, señaló que no debe prosperar, debido a que adjuntó con la demanda las Resoluciones 001 y 008 de 2015, por medio de las cuales consta que puso en conocimiento de las respectivas autoridades electorales, las...

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