Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120761

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2016

PonenteROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N PRIMERA

Consejero p onente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación núm ero : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 04281 - 01 (AC)

Actor: P.E.V.W.

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y FONDO DE PENSIONES DEL CONGRESO DE LA REP U BLICA

Decide la Sala: (i) la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor TIBERIO VILLARREAL RAMOS; (ii) los recursos interpuestos por el señor P.E.V.W. frente a la decisión de 10 de mayo del año en curso, a través de la cual se rechazó por improcedente el recurso de queja presentado y, (iii) la impugnación, oportunamente formulada por el mismo actor, en contra de la sentencia de 1º de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales relacionados con el “debido proceso, seguridad jurídica y principio de buena fe”.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La solicitud de amparo.

El señor P.E.V.W. presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela con la finalidad de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y principio de buena fe, los cuales considera vulnerados por la decisión adoptada por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia C-258 de 2013 y por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON, al expedir el oficio 20132000063251 de 11 de julio de 2013, por medio del cual se desconoció presuntamente el derecho pensional adquirido y se le limitó a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales su pensión.

Manifestó el actor que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, le reconoció una pensión mensual vitalicia mediante Resolución 000918 de 13 de septiembre de 1999, equivalente al 75% del último ingreso mensual promedio devengado en el último año de servicio, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos y del Decreto Reglamentario 1359 de 1993.

Indicó que FONPRECON, el 11 de julio 2013, le informó del reajuste automático del monto de su pensión, con fundamento en la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual desconoció algunos de los regímenes especiales, vulnerando, en su criterio, los derechos pensionales adquiridos.

Expresó que la citada sentencia de la Corte Constitucional desconoció los principios de la buena fe y de legalidad en cuanto cambió la jurisprudencia y expropió derechos adquiridos, con lo que se le causó un daño irreparable a sus finanzas familiares, toda vez que sostiene a sus hijos estudiantes en el exterior y no cuenta con otros medios de subsistencia y de apoyo para sufragar dichos gastos.

En consecuencia, solicitó:

1. ORDENAR a FONPRECON abstenerse de ajustar mi pensión a los 25 salarios mínimos ordenados por la Corte Constitucional y ADVERTIRLE que los actos administrativos no pueden ser revocados total o parcialmente sin el consentimiento previo y expreso y escrito del respectivo titular, tal como lo dispone el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437/11), ya que quien lo haga quedará sujeto a sanción disciplinaria y acción de repetición;

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia C-258/13 por flagrantes violaciones al ordenamiento jurídico y a mis derechos adquiridos, al principio de irretroactividad de la Ley, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al principio de buena fe y a otras normas concomitantes vulneradas, y disponer a favor mío y del ESTADO SOCIAL DE DERECHO el restablecimiento de mi pensión de jubilación dentro del marco del régimen especial preestablecido y de mis derechos constitucionales y legales, conforme a las sentencias previas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional firmemente reiteradas y consolidadas”.

I.2. Intervención de las partes e intervinientes al proceso.

Mediante auto de 19 de julio de 2013 (fls. 39 y 40), se admitió la tutela y se ordenó comunicar al Presidente de la Corte Constitucional de la época, Magistrado J.I.P.P. y al D. General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Pensiones y Cesantías - FONPRECON, doctor F.Á.R.R..

Realizadas las comunicaciones a las entidades vinculadas, las mismas contestaron la tutela en los siguientes términos:

I.2.1. Intervención de la Corte Constitucional. El Presidente de la Corte Constitucional, doctor J.I.P.P., dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:

Luego de citar el artículo 241 de la Constitución Política, indicó que del mismo se desprende que la Corte Constitucional en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Fundamental, ejerce el control abstracto de constitucionalidad sobre las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, previo ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, como derecho político y ciudadano.

Manifestó que el examen de constitucionalidad que efectúa la Corte culmina mediante sentencias con efectos erga omnes, las cuales, por tanto, tienen carácter general y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Sostuvo que de manera reiterada la Corte Constitucional ha manifestado que las decisiones adoptadas, bien sea por las Salas de Revisión o por la Sala Plena de la Corte Constitucional, son en principio inimpugnables, excepcionalmente puede solicitarse la nulidad de las mismas, siempre y cuando se den los requisitos adjetivos y sustanciales trazados en la jurisprudencia constitucional.

Destacó que en el presente caso la sentencia C-258 de 2013 se notificó por edicto que permaneció fijado en la Secretaría General entre el 14 y el 18 de junio de 2013, sin que dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación, se hubiera solicitado la nulidad por parte del peticionario, por lo que la tutela no es mecanismo idóneo para revivir términos procesales o reabrir debates concluidos en debido forma.

Comentó que desde el punto de vista jurídico es inconcebible que una sentencia de control de constitucionalidad, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, pueda ser revocada, suspendida o dejada sin efecto por un fallo de tutela, por cuanto declarada la inexequibilidad de una norma, ninguna autoridad puede reproducir su contenido material.

Igualmente, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no procede la tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, siendo estas características propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la solicitud de amparo.

Finalmente, reiteró que debido a los efectos erga omnes de las sentencias adoptadas por la Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, de las mismas no puede predicarse la vulneración de derechos subjetivos.

I.2.2. Intervención del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.El apoderado de la entidad al descorrer el traslado de la acción de tutela expresó que no se ha realizado ningún acto que pueda considerarse vulneratorio de los derechos del señor P.E.V.W..

Recordó que mediante comunicación 20132000063251 de 11 de julio de 2013 se le informó al accionante sobre la obligatoriedad de la sentencia C-258 de 2013, y la improcedencia de realizar un procedimiento administrativo para el ajuste ordenado por la Corte Constitucional.

Precisó que la referida sentencia es clara en relación con la aplicación del tope legal de veinticinco (25) salarios mínimos a todas las pensiones, lo cual no puede ser considerado como una revocatoria o reliquidación del monto de la pensión, sino como un ajuste ordenado por el Alto Tribunal.

Adujo que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades en el territorio de la República de Colombia, sin excepción.

Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, no existe la posibilidad de interponer este tipo de mecanismos en contra de una sentencia proferida por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

I.3. La sentencia de tutela en primera instancia.

Mediante providencia de 1º de agosto de 2013 (fls. 76 a 87), la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente el amparo de los derechos invocados por el actor al considerar que éste no es el instrumento procesal procedente para impugnar la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, la cual ha adquirido el valor de cosa juzgada.

Recordó que la sentencia en comento, en la que fueron declaradas inexequibles algunas expresiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, tiene efectos erga omnes, dado que se trata del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

Manifestó que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo en la solución de controversias judiciales, tampoco como un recurso adicional para defender derechos fundamentales, pues para ello el legislador ha establecido otras vías procesales.

Finalmente, comentó que del acervo probatorio no se infiere un perjuicio irremediable al actor, pues no aportó prueba sumaria que demuestre que con su acción u omisión las entidades accionadas le hayan causado un perjuicio de tal naturaleza, que permita que prospere la tutela como mecanismo transitorio.

I.4. Impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia.

En escrito radicado el 12 de agosto de 2013 (fl. 97), el actor impugnó la providencia de 1º de agosto de 2013...

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