Auto nº 20001-23-33-000-2012-00200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120769

Auto nº 20001-23-33-000-2012-00200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 20001-23-33-000-2012-00200-01 ( 20619 )

Actor: INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL

Demandado: MUNICIPIO DE CHIRIGUANA - CESAR

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda respecto de uno de los actos acusados, adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar en audiencia inicial celebrada el 16 de octubre de 2013.

ANTECEDENTES

Industria Militar- INDUMIL, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], pidió la nulidad de los siguientes actos dictados en el proceso de cobro coactivo iniciado por la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal de Chiriguaná contra INDUMIL, como consecuencia de la determinación oficial del impuesto de industria y comercio de los periodos gravables 2007 y 2008:

1) Resolución 133 de 28 de junio de 2012, por la cual se confirmó el mandamiento de pago librado por un valor de $1.857.165.044-3 y ordenó seguir adelante la ejecución del crédito.

2) Auto 12 de julio de 2012 que liquidó el crédito en un monto total de $2.634.650.780.

3) Auto de 25 de julio de 2012, por el cual se resolvieron las objeciones presentadas por el contribuyente y, en consecuencia, aprobó la liquidación del crédito en un valor de $1.959.723.020.

4) Auto de 26 de julio de 2012, por el cual se liquidan los gastos administrativos en los que incurrió el ente territorial para hacer efectivo el crédito.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara al municipio de Chiriguaná: (i) detener toda orden ejecutiva de pago a cargo de INDUMIL; (ii) levantar todas las medidas cautelares decretadas y practicadas; (iii) entregar los títulos de depósito judicial del Banco Agrario por $3.545.402.000; (iv) devolver a INDUMIL las sumas de dinero y demás bienes y derechos embargados a favor del municipio, más la actualización e intereses y; (v) condenar en costas a la demandada por el daño y detrimento patrimonial sufrido por su actuación.

La demanda se presentó el 28 de noviembre de 2012 en la Dirección Seccional de Administración Judicial que lo remitió al Tribunal Administrativo del Cesar que, en auto de sala unitaria de 14 de febrero de 2013, la admitió y ordenó las notificaciones y traslados respectivos.

El municipio de Chiriguaná, por intermedio de apoderado contestó la demanda y propuso como excepciones la caducidad de la acción y la de legalidad de los actos demandados y pidió que se declarara oficiosamente cualquier excepción que resulte probada.

Recibido el memorial de oposición a las excepciones, se fijó como fecha y hora para realizar la audiencia inicial, el 16 de octubre de 2013 a las 3:00 p.m.

Llegada la referida fecha se dio inicio a la audiencia con la asistencia de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar y los apoderados de las partes demandante y demandada. Al observar que no existía irregularidad que invalidara el proceso, el magistrado ponente procedió a resolver las excepciones propuestas por el municipio de Chiriguaná. Decisión que fue recurrida por la actora.

AUTO APELADO

La providencia recurrida que resolvió sobre las excepciones se sustentó así:

La excepción denominada “legalidad de los actos demandados” se refiere al fondo del asunto por lo que se resolverá al dirimir el conflicto. En cuanto a la excepción de caducidad advirtió que los despachos judiciales estuvieron cerrados por paro judicial hasta el 27 de noviembre de 2012 y la demanda se radicó el 28, es decir el primer día hábil siguiente al paro judicial. En consecuencia, no prosperó esa excepción.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, el a quo de oficio declaró probada las excepciones de imposibilidad de alegar hechos y fundamentos nuevos e ineptitud de demanda, teniendo en cuenta las siguientes razones:

Imposibilidad de alegar hechos y fundamentos nuevos. El demandante indica en el tercer cargo de la demanda que el municipio de Chiriguaná en los autos de liquidación del crédito y de aprobación de la liquidación actualizada del crédito infringió los artículos 634 del Estatuto Tributario y 486 del Acuerdo 17 de 2009, al liquidar intereses por mora. Igualmente, en el cargo cuarto manifiesta que en la liquidación del crédito se indicó que lo pagado por ICA se abonaría a intereses, decisión que no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 804 del ET.

Al respecto, el a quo sostuvo que la Jurisdicción no puede conocer de hechos nuevos planteados en la demanda y que no pudieron ser controvertidos por la administración en vía gubernativa. En el caso en estudio, observó que los cargos tercero y cuarto de la demanda no fueron alegados en vía gubernativa ante la administración municipal, pues en el escrito de objeciones al auto de liquidación del crédito no se planteó...

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