Auto nº 11001-03-26-000-2016-00110-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120865

Auto nº 11001-03-26-000-2016-00110-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Conseje ro ponente: H.A.R. N

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001 - 03 - 26 - 000 - 2016 - 00110 - 00 (57499)

Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Demandado: RAU L ENRIQUE MAYA PABON

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la demanda de repetición interpuesta por la Universidad Popular del Cesar.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2016, la Universidad Popular del Cesar formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor R.E.M.P., con el fin de que se le declare responsable por la condena interpuesta a la entidad accionante por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar en sentencia del 12 de noviembre de 2013, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 3 de abril de 2014.

Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes:

- La Universidad Popular del Cesar, profirió la Resolución número 0580 del 22 de marzo de 2011, confirmada por la número 1327 del 14 de junio del mismo año, mediante la que declaró la vacancia por abandono del cargo de técnico administrativo, que ocupaba la señora A.M.A.R..

- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora A.R. demandó a la Universidad Popular del Cesar, con el fin de que se dejaran sin efectos los actos administrativos referidos y que, a título de restablecimiento del derecho se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro.

- De la acción conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar que, en sentencia del 12 de noviembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 3 de abril de 2014.

- En cumplimiento de lo anterior, la Universidad Popular del Cesar profirió la Resolución N° 0512 del 3 de marzo de 2015, por medio de la que, en cumplimiento de la orden judicial, se le reconocieron salarios y prestaciones a la señora A.R. por la suma de ciento veintiún millones trescientos cuarenta y siete mil ciento setenta y un pesos ($121 347.171.oo).

II. CONSIDERACIONES

Acción de repetición.

El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que el Consejo de Estado, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o S.E., conocerá en única instancia de las demandas de repetición que el Estado ejerza contra:

“13. (…) el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, P. General de la Nación, C. General de la República, F. General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, A. General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. (…)” (N. fuera del texto).

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, estableció los aspectos procesales respecto de la jurisdicción y competencia para la acción de repetición así:

La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.

PARÁGRAFO 1. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el P. o el...

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