Auto nº 25000-23-36-000-2015-01917-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120869

Auto nº 25000-23-36-000-2015-01917-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero p onente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000 - 23 - 36 - 000 - 2015 -01917-01 (57158)

Actor : A.S. MONTES DE OCCA

Demandado : NACION - CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -REGISTRADURI A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia: RECURSO DE QUEJA

Pasa a Despacho el asunto de la referencia para considerar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada - Nación - Consejo Nacional Electoral - contra la decisión proferida en audiencia inicial del 21 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora A.S. MONTES DE OCCA, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación - Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados “con ocasión a las actuaciones y decisiones administrativas que se tomaron durante la revisión de escrutinios y la declaración de elección del Senado de la República periodo 2010-2014, que privaron a A.S.M. de Oca (SIC) de haber sido declarada y elegida como Senadora de la República desde el 20 de julio de 2010”.

Mediante providencia del 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la demandada.

En auto del 24 de febrero de 2016, el mismo despacho fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial, el 21 de abril de 2016 a las 9:00 am. De igual forma, el A-quo manifestó que, si bien el Consejo Nacional Electoral había solicitado la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio, se correría traslado y se decidiría sobre ello en la audiencia inicial.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en la audiencia inicial celebrada el 21 de abril de 2016, resolvió negar la solicitud de nulidad de todo lo actuado, propuesta por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que, de conformidad con los comprobantes secretariales visibles a folios 52 a 54 del cuaderno principal y, contrario a lo argumentado por las demandadas, la entrega del auto admisorio de la demanda se completó a los destinatarios en el momento en que se les notificó a los correos electrónicos notificacionjudicial@registraduria.gov.co y cnenotificaciones@cne.gov.co.

Inconforme con esa decisión, la Registraduría General de la Nación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, para lo cual manifestó que dicha entidad tuvo conocimiento del proceso sólo en el momento en que le fue remitido por la Registraduría Distrital el auto por medio del cual se citaba a la audiencia inicial, lo que impidió contestar oportunamente la demanda, por lo que insistió en la configuración de la causal de nulidad por indebida notificación del correspondiente auto admisorio.

El a-quo negó el recurso de reposición para lo cual sostuvo que existe una presunción que no fue desvirtuada, pues obran en el expediente los comprobantes secretariales de entrega física del auto admisorio y el envío al correo electrónico, y agregó que, las circunstancias administrativas de reparto dentro de la entidad no son de recibo en el proceso, ni pueden ser atribuibles a la Rama Judicial. El recurso de apelación lo negó por improcedente.

Fundamentos del recurso de queja

Contra la anterior decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de queja, al considerar que si bien esta providencia no se encuentra enlistada como apelable en la Ley 1437 de 2011, el artículo 321, numeral 6 del Código...

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