Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00811-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120881

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00811-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00811-00 (AC)

Actor: S.P.L. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L HUILA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores S.P.L., C.O.F., Y.M.M. y L.P.P. contra los magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 4). Los señores S.P.L., C.O.F., Y.M.M. y L.P.P., por medio de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les proteja su derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente vulnerado por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del H..

Como consecuencia de lo anterior, solicitan dejar sin efectos «[…] las providencias proferidas por el Tribunal […] Administrativo del Huila, por medio de las cuales declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordeno [sic] remitir los procesos a los juzgados laborales de Neiva y las providencias que confirmaron dichas decisiones», y ordenar a dicha colegiatura «[…] que asuma la competencia y siga conociendo de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho», relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

1.2Hechos.Relatan los accionantes que «Siguiendo parámetros del Consejo de Estado en lo atinente a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en procesos de sanción por mora contemplados en la[s] ley[es] 244 de 1995 y 1071 de 2006, procedi[eron] a radicar las demandas, las cuales correspondieron al TRIBUNAL […] ADMINISTRATIVO DEL HUILA […]», así:

Nombre

Fecha de presentación de la demanda

Expediente

S.P.L.

11/04/2016

41001233300020160017900

C.O.F.

04/05/2016

41001233300020160021900

Y.M.M.

10/05/2016

41001233300020160022500

L.P.P.

07/06/2016

41001233300020160027200

Que «El Magistrado ponente declaró la falta de jurisdicción y competencia sobre los procesos y ordenó remitirlo[s] a los juzgados laborales […]» de Neiva, en proveídos de las siguientes fechas:

Nombre

Fechas

Sonia Pinto Lozano

03/05/2016

Carmelo Otálora Figueroa

24/06/2016

Yenny Méndez Menza

31/05/2016

Leonilde Pérez Perdomo

11/07/2016 (sic)

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de agosto de 2016 (ff. 93 y vuelto), admitió la presente acción, ordenó notificar a los magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del H. y dispuso vincular a los señores presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Ministra de Educación Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Huila (ff. 107 y 108), representados por el doctor J.A.C.S., afirman que las decisiones que se adoptaron tienen «[…] suficientes razonamientos jurídicos y fácticos para remitirla[s] a la justicia laboral ordinaria, especialmente que los actos que niegan la sanción moratoria en realidad no desconocen el derecho sino que justifican el comportamiento de la administración y por eso, no corresponde a esta jurisdicción su conocimiento, así lo ha señalado […] la autoridad que constitucionalmente tiene competencia para decidir los conflictos de jurisdicción, señalando que corresponde a los jueces laborales […]», por lo que no han «[…] desconocido precedentes del Consejo de Estado […]».

2.2La señora Ministra de Educación Nacional (ff. 111 y 112), a través de la asesora de la oficina asesora jurídica de esa cartera, aduce que «[…] en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y por lo tanto, debe ser denegada».

I II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los proveídos de (i) 3 y 31 de mayo, 24 de junio y 7 de julio de 2016, proferidos por el Tribunal Administrativo del Huila (sala primera de decisión), que ordenó enviar por falta de jurisdicción los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-23-33-000-2016-00179-00, 41001-23-33-000-2016-00225-00, 41001-23-33-000-2016-00219-00 y 41001-23-33-000-2016-00272-00, respectivamente, a los juzgados laborales de Neiva, y (ii) 22 de julio de 2016 del despacho a cargo del magistrado J.A.C.S. de dicha colegiatura y 1.º de agosto del año en curso de la mencionada Sala, por los cuales se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por los actores, y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior de acceso a la administración de justicia invocada en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

[…] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de...

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