Sentencia nº 23001-23-33-000-2012-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120893

Sentencia nº 23001-23-33-000-2012-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RELACIÓ N LABORAL - Elementos . Prueba / CONTRATO DE PRESTACIÓ N DE SERVICIOS - Presunción iuris tantum. Jefe de cartera

En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii. La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. Dicha normatividad (artículo 32 Ley 80 de 1993) contempló una presunción iuris tantum , al establecer que en ningún caso estos contratos- entiéndase contratos de prestación de servicios- generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales. La presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure , es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae. L a ejecución de las labores a cargo del actor en su calidad de auxiliar administrativo y jefe de cartera de la E.S.E. Hospital Local de Montelìbano, implicaban no solo permanecer en las instalaciones de la empresa, sino que además, debía tener un manejo cauteloso y continuo de la actividad financiera de la misma, de sus ingresos y egresos, de las cuentas pendientes por pagar y cobrar, en fin, labores que ameritaban una total cercanía y dependencia con la contratante. Adicional a lo anterior, de acuerdo a las distintas acciones ejercidas por el demandante, las cuales quedaron debidamente documentadas y que hacen parte del presente expediente, se desprende con diamantina claridad las constantes instrucciones, órdenes y autorizaciones dadas por los gerentes de turnos que reflejan la dependencia que regía su quehacer diario.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32

CONTRATO DE PRESTACIÓ N DE SERVICIOS - Procedencia

P ara suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, porque, si contra ta por prestación de servicios personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCI O N B

C onsejera ponente : S.L.I. V E LEZ

Bogotá D.C., quince ( 15 ) de septiembre de dos mil dieciséis ( 2016 )

Radicación número : 23001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00043 - 01(4746-13)

Actor: ISAID P E REZ DOM I NGUEZ

Demandado: E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE MONTEL I BANO

Medio de c ontrol: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto: Realidad sobre las formas. Se establece en el caso bajo estudio, que las labores de jefe de cartera y auxiliar administrativo realizadas por el demandante las desarrolló bajo el poder de autoridad que ejercía la gerencia de la E.S.E. contratante, es decir, con total ausencia de autonomía e independencia en la ejecución de las obligaciones contractuales.

Decisión: Se confirma fallo de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda.

Segunda instancia - apelación de sentencia.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda , para decidir el recur so de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la s entencia de fecha 1 de octubre de 2013 , proferida po r el Tribunal Administrativo de Córdoba , que accedió a las pretensiones de la demanda , declarando la nulidad del oficio de fecha 10 de enero de 2012 expedido por la entidad accionada por medio del cual, negó el reconocimiento prestacional solicitado por el demandante.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor I.P.D. acudió a esta jurisdicción a fin de controvertir la legalidad del acto administrativo indicado en precedencia, emitido por la E.S.E Hospital Local de Montelíbano, por medio del cual, negò la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral y le sean pagas a título de reparación, el equivalente a las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, así como también, se ordene el reembolso de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

HECHOS .

Manifestó el actor haber sido vinculado a la E.S.E. Hospital Local Montelíbano el 1 de diciembre de 2002, mediante la modalidad de órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicio, vinculación que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2008, desempeñándose en el área financiera del ente hospitalario en diferentes cargos.

Indicó que la relación contractual se mantuvo en forma sucesiva y sin solución de continuidad por un lapso de seis años y un mes, cumpliendo de manera personal, subordinada y dependiente las directrices dadas por los directivos de tal institución, cumpliendo el mismo horario de trabajo que desempañaban los funcionarios nombrado en forma legal y reglamentaria, firmando el libro a través del cual, se controlaba la hora de entrada y salida de los empleados.

Sostuvo que entre el 1 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2008, fueron suscritos 44 contratos de prestación de servicios entre la empresa demandada y el demandante, sin interrupciones en la prestación del servicio, lo que demuestra el ánimo de emplear de manera permanente y continuo sus servicios como auxiliar administrativo y, posteriormente, como jefe de cartera, por lo que, a su juicio, estima que no se trató de una relación o vínculo de carácter ocasional, desdibujándose la temporalidad y transitoriedad que reviste los contratos de prestación de servicios.

Afirmó que, de las condiciones antes descritas se puede inferir los elementos propios del contrato de trabajo, tales como la actividad personal del trabajador, la permanencia, la subordinación y por consiguiente, la remuneración, por ello en aplicación del artículo 53 constitucional, se configura la existencia de una relación laboral administrativa entre la E.S.E Hospital Local de Montelíbano y el actor.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como disposiciones vulneradas citó las siguientes normatividades: El artículo 1, 2, 4, 13, 23, 25, 53, 123 y 125 de la Constitución Política. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993; el artículo 39 de la Ley 200 de 1995 , artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Y del Decreto 2939 de 1994, el artículo 3; del Decreto 2767 de 1975, el artículo 1; del Decreto 1160 de 1947, los artículos 1 y 2; del Decreto 3135 de 1968, el artículo 8 y 11; del Decreto 2400 de 1968, el artículo 7; del Decreto 1045 de 1978, el artículo 8, 17, 25, 28, 32 y 33; del Decreto 1042 de 1978, el artículo 58 y 59.

La parte actora sustentó el concepto de la violación en los siguientes términos:

Afirma la parte actora que la empresa demandada trasgredió las normas antes citadas, habida cuenta que desconoció las obligaciones en ellas contenidas, como garantizar el trabajo, aunado al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior, conforme al cual, las relaciones de trabajo se sujetan a una remuneración mínima, vital y móvil, y para el caso del demandante se puede colegir que existió una relación laboral, en consideración, a que se suscribieron 44 contratos de prestación de servicios para cumplir la labor durante el lapso de 6 años, bajo subordinación y dependencia de los directivos de la entidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La empresa accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al carecer las mismas de sustento jurídico y probatorio.

A fin de enervar las pretensiones de la demanda, formuló las excepciones de falta del elemento subordinación y buena fe de la entidad. Respecto de la primera, arguyó que la E.S.E. Hospital Local de Montelìbano celebró y ejecutó contratos de prestación de servicios con el contratista, obligándose éste a ejecutar un servicio de manera libre, independiente, sin mediar órdenes, llamados de atención, exigibilidad de horarios que pudiera desvirtuar la naturaleza de los contratos suscritos y, al no existir actos propios de la subordinación, no se...

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