Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120917

Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente : ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación n úmero: 66001-23-33-000-2016-00395-01 (ACU)

Actor: ALBA D.G.G.

Demandado: UNION TEMPORAL FOSYGA 2014

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unión Temporal Fosyga 2014 contra la providencia de 26 de julio de 2016 por la cual, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la presente acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

En ejercicio de la acción constitucional, la señora A.D.G.G., actuando por intermedio de apoderado judicial, demandó a la Unión Temporal Fosyga 2014 -en adelante la Unión Temporal-, el cumplimiento del numeral 6.2.4.2. del manual operativo del Fosyga requisitos para la presentación de la reclamación, que obra en el expediente a folios 46 a 166.

2. Hechos

2.1. El 11 de enero de 2015 falleció el señor E.G.G. en un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Pensilvania - Caldas, cuando se movilizaba en una motocicleta que no era de su propiedad y que desapareció luego del suceso.

2.2. El 8 de julio de 2015 la accionante, en su condición de madre del fallecido, presentó solicitud de indemnización por muerte y gastos funerarios ante la Unión Temporal, la cual, en virtud del contrato No. 043 es la entidad encargada de la auditoría de las reclamaciones presentadas con cargo a la subcuenta ECAT del Fosyga. A la petición le correspondió el número 51013471.

2.3. El 11 de febrero de 2016 el estado de la reclamación era “NO APROBADO” de acuerdo al estado de cuenta en la que se señaló la siguiente glosa: “APORTAR POR CADA UNO DE LOS BENEFICIARIOS MANIFESTACIÓN EN LA QUE SE INDIQUE SI EXISTEN O NO OTROS CON IGUAL O MEJOR DERECHO QUE LOS RECLAMANTES PARA ACCEDER A LA INDEMNIZACIÓN. DECRETO 056 DE 2015”.

2.4. El 11 de marzo de 2016 la señora G.G. solicitó a la unión temporal “… levantar la Glosa no. 360.2 impuesta el pasado 11 de febrero de 2016, en la cual aduce la auditoría jurídica de personas naturales de la UTF2014 “aportar por cada uno de los beneficiarios manifestación en la que se indique si existen o no otros con igual o mejor derecho que los reclamantes para acceder a la indemnización. Decreto 056 de 2015”.

2.5. Afirmó el apoderado judicial de la actora quela anterior petición fue contestada mediante oficio UTF2014-SAC-3898 de 17 de marzo de 2016, pero que no guardaba relación ni coherencia con lo solicitado.

2.6. El 25 de abril de 2016 la señora G.G. fue notificada a través del oficio UTF2014-OPE-11840 de que su reclamación resultó no aprobada por las causales de glosa y anotaciones que se enuncian a continuación:

ESTADO

FECHA

DESCRIPCIÓN

No aprobada

11/02/2016

APORTAR POR CADA UNO DE LOS BENEFICIARIOS MANIFESTACIÓN EN LA QUE SE INDIQUE SI EXISTEN O NO OTROS CON IGUAL O MEJOR DERECHO QUE LOS RECLAMANTES PARA ACCEDER A LA INDEMNIZACIÓN. DECRETO 056 DE 2015.

No aprobada

11/02/2016

AL SUBSANAR LAS GLOSAS PRESENTAR DE NUEVO LA RECLAMACIÓN JUNTO CON LOS ANEXOS CORRESPONDIENTES ANTERIORMENTE PRESENTADOS

2.7. El 10 de mayo de 2016 la accionante solicitó a la Unión Temporal el cumplimiento del numeral 6.2.4.2. del manual operativo del Fosyga requisitos para la presentación de la reclamación.

2.8. Vencido el término para responder la entidad no se ha pronunciado.

3. Fundamentos de la acción

El apoderado judicial de la demandante afirmó que la entidad demandada omitió lo establecido en el numeral 6.2.4.2. del manual operativo del Fosyga requisitos para la presentación de la reclamación que señala los requisitos para la presentación de la reclamación, en el cual se establece que el Decreto 3990 de 2007 es aplicable a los eventos anteriores al 15 de enero de 2015.

Por tanto, si se tiene en cuenta que los hechos que originaron la reclamación ocurrieron el 11 de enero de 2015, se debía aplicar el Decreto 3900 de 2007. Sin embargo, la glosa se impuso con fundamento en el Decreto 056 de 2015 que fue expedido con posterioridad a dichos acontecimientos.

Sostuvo que en ese orden, la unión temporal ha incumplido varias cláusulas del contrato 043 suscrito con el Ministerio de Salud y Protección Social.

De otra parte, hizo referencia a la sentencia de 3 de marzo de 2016 en el proceso 66001-23-33-000-2015-00438-01 con ponencia de la C.R.A.O. en la que en un asunto idéntico “en el cual se había solicitado el cumplimiento de la misma norma aquí demandada…”.

Concluyó que “lo que se busca no es el cumplimiento de un término como en el fallo citado anteriormente, ni se está persiguiendo un beneficio económico para se torne esta (sic) como improcedente, se busca sí el cumplimiento de la aplicación de la norma correcta a una reclamación, la cual se encuentra regulada en un acto administrativo como lo es el M.O. delF., al cual están sujetos (sic) todas las actuaciones de la entidad accionada”.

4. Pretensiones

Dentro del escrito de demanda se precisan las siguientes:

“1 . Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la Unión Temporal Fosyga 2014 está incumpliendo lo establecido en el Manual Operativo del FOSYGA en el numeral 6.2.4.2; y en consecuencia, que se le ordene a la autoridad renuente levantar la glosa impuesta a la Reclamación 51013471, en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, ya que la mencionada glosa no tiene fundamento legal.

2. Que se le ordene a la Unión Temporal Fosyga 2014 el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la auditoría integral de la reclamación 51013471, de acuerdo a la normatividad vigente al momento de ocurrencia (sic) de los hechos que originaron la reclamación, donde deberá quedar APROBADA, APROBADA PARCIAL O NO APROBADA , según sea el caso y surtir su respectiva notificación.

5. Trámite de la demanda

La demanda fue radicada el 24 de junio de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Por auto de 29 de junio de 2016 el mencionado tribunal (i) admitió la demanda; (ii) ordenó la notificación al agente del ministerio público y (iii) al representante legal de la Unión Temporal; (iv) informó a la accionada que contaba con el término de 3 días para que se hiciera parte en proceso y allegara o solicitara pruebas; (v) advirtió que la sentencia se proferiría dentro de los 20 días siguientes a la admisión de la presente acción; y (vi) reconoció personería jurídica al apoderado judicial de la demandante.

6. Contestación de la demanda

El representante legal suplente contestó la demanda de cumplimiento y se opuso a sus pretensiones.

Al efecto, manifestó que la acción de cumplimiento es improcedente toda vez que el manual operativo de la subcuenta ECAT del Fosyga no es un acto administrativo pues no crea, modifica o extingue una situación jurídica, ni fue expedido en ejercicio de funciones administrativas.

Indicó que dicho documento es un manual en el que están plasmadas una serie de instrucciones, guías que describen cada una de las etapas que conforman el procedimiento para la realización de la auditoría integral de las reclamaciones que se hacen con cargo a la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (ECAT).

Luego de citar apartes jurisprudenciales referidos a los elementos de los actos administrativos sostuvo que “si bien el Fosyga es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, como lo establecen los artículos 218 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1283 de 1996, el Ministerio realizó el concurso de méritos abierto CMA-DAFPS No. 1 de 2013, adjudicado a la Unión Temporal Fosyga 2014, con la que suscribió el Contrato de Consultoría No. 043 del 10 de diciembre de 2013, el cual tiene por objeto “Realizar la auditoría en salud, jurídica y financiera a las solicitudes de recobro por servicios extraordinarios no incluidos en el plan general de beneficios y a las reclamaciones por Eventos Catastróficos y Accidentes de tránsito ECAT con cargo a los recursos de las subcuentas correspondientes del Fondo de Solidaridad y Garantía- FOSYGA del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, y en cuya cláusula octava, numeral 8.8. consagró la obligación de “Revisar y proponer trimestralmente o cuando se requiera los ajustes a los manuales, procesos y procedimientos relacionados con el objeto y las obligaciones del contrato, de conformidad con el marco normativo vigente, los lineamientos y las instrucciones impartidas por el Ministerio”.”.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR