Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120925

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente : ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación n úmero: 25000-23-41-000-2016-01132-01 (ACU)

Actor: A.M.R.Z.

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 5 de julio de 2016, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Primera, Subsección B declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

En ejercicio de la acción constitucional, el señor A.M.R.Z., actuando en nombre propio, demandó de la ANLA, el cumplimiento de la Resolución 1277 de 30 de junio de 2006 “por la cual se establecen los términos de referencia para la elaboración del diagnóstico ambiental de alternativas para proyectos lineales” (sic) y el Decreto 2820 de 5 de agosto de 2010 “por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”, o “en su defecto y al estar actualmente derogado este decreto, pero para la época de los hechos vigente, cumplir lo ordenado en el Decreto 2014 de 2014 “por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales” específicamente los artículos , 17, 18 numeral 8, 19 y 20, que son casualmente, los mismos del anterior decreto...”.

2. Hechos

La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. en adelante EEB solicitó el 8 de julio de 2013 a la ANLA determinar si el proyecto de “construcción de la línea de transmisión Chivor - Chivor II - Norte - Bacatá a 230 Kv” requiere o no la elaboración y presentación de un diagnóstico ambiental de alternativas -DAA.

Antes de responder, la ANLA elaboró el concepto técnico 3277 de 30 de julio de 2013 en el cual sostuvo que “… es necesario señalar qué líneas de transmisión y subestaciones generan impactos ambientales de carácter puntual, los cuales requieren información precisa y detallada para la selección del trazado más óptimo desde el punto de vista ambiental y desde el ámbito socioeconómico…”.

La ANLA se pronunció mediante radicado 4120-E2-28590 de 14 de agosto de 2013, acerca de la necesidad de presentar un DAA para el proyecto y afirmó que:

“(…) De conformidad con lo establecido en el Concepto Técnico, y con lo determinado en los artículos 7, 8, 17 y 18 del decreto 2028 del 5 de agosto de 2010, Proyecto construcción de la Línea de transmisión Chivor-Chivor II Norte-Bacatá a 230 Kv. Proyecto UPME 03 DE 2010, requiere de la elaboración de Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), que permita determinar cuál es la alternativa más viable desde el punto de vista ambiental.

Para la elaboración del DAA, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. - ESP- EEB-, deberá considerar los lineamientos establecidos en los Términos de Referencia para proyectos puntuales Diagnóstico Ambiental de Alternativas DA-TER-03-01, expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), los cuales fueron acogidos mediante Resolución 1277 de junio 30 de 2006 “por la cual se establecen los términos de referencia para la elaboración del diagnóstico ambiental de alternativas para proyectos lineales”, los cuales se pueden encontrar en la página web www.anla.gov.co y lo dispuesto por el Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010, por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993, sobre licencias ambientales (…)”.

La EEB radicó el 31 de octubre de 2013 allegó a la ANLA el documento “Diagnóstico Ambiental de Alternativas DAA Proyecto UPME-03-2010 construcción y operación subestaciones Chivor II y Norte y Líneas de Transmisión Asociadas”.

Por auto 4182 de 4 de diciembre de 2013, la ANLA inició el trámite de evaluación del DAA presentado por la EEB.

El 14 de febrero de 2014 la ANLA solicitó a la EEB información adicional para continuar con el trámite de evaluación, la cual fue allegada el 26 de marzo de ese mismo año.

En el transcurso de dicho trámite, el actor presentó 3 solicitudes para que se adicionara el DDA presentado por la EEB en relación con la inclusión de alternativas de ubicación de subestaciones.

La ANLA prohijó el cumplimiento de la EEB y negó dichas solicitudes por auto 5250 de 14 de noviembre de 2014 “por el cual se evalúa un diagnóstico ambiental de alternativas y se define una alternativa”.

El 11 de diciembre de 2014 el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión e insistió en la necesidad de que la EEB adicionara el DAA presentado para incluir en el DAA alternativas de ubicación de las subestaciones. También solicitó la práctica de unos medios de prueba.

El 15 de abril de 2015 la ANLA negó el decreto de pruebas.

El 1 de julio de 2015 la ANLA, por auto 2568 negó los recursos de reposición interpuestos contra el auto 5250, entre ellos, el presentado por el actor.

Afirmó el actor que el auto 5250 de 14 de noviembre de 2014 está en firme y no es susceptible de ningún recurso ni de control jurisdiccional.

Según el actor, el Ministerio de Vivienda conceptuó sobre la necesidad de presentar DAA para el proyecto, el cual incluye las alternativas de ubicación de las subestaciones.

El 18 de febrero de 2014 la EEB adquirió un predio en el municipio de Gachancipá. Según el accionante, el uso del suelo de la zona donde está ubicado el lote no permite la construcción de la mega subestación norte por lo que la EEB desconoció la Resolución 1277 de 2006 según la cual “debe analizarse la compatibilidad del proyecto con los usos del suelo establecidos en el ordenamiento territorial”.

Por Resolución 402 de 29 de diciembre de 2015 el alcalde del municipio de Gachancipá negó el recurso de apelación interpuesto por la EEB contra la Resolución 0051 de 2015 por medio de la cual la Secretaría de Planeación de dicho ente territorial decidió la solicitud de licencia de subdivisión del predio.

3. Fundamentos de la acción

Si bien no existe en el libelo introductorio un acápite referido a los fundamentos de la presente acción, lo cierto es que el demandante manifestó que la Resolución 1277 de 2006 señala como objetivos “Definir los objetivos generales y específicos, referentes al DAA del proyecto, teniendo como base la descripción, caracterización y análisis del ambiente (abiótico, biótico y socioeconómico) en el cual se pretende desarrollar el proyecto, obra o actividad, la identificación y caracterización de las diferentes alternativas, la evaluación de los impactos, las medidas de manejo preliminares, la comparación, selección y justificación de la (s) alternativa (s)…”.

Conforme el concepto técnico 3277 el DAA que debía presentar la EEB a la ANLA, se debió cimentar en la Resolución 1277 de 2006 y el Decreto 2820 de 2010.

Sin embargo, según el actor, la EEB incumplió la Resolución 1277 de 2006 por haber adquirido un predio cuyo uso del suelo no es compatible con la construcción de la subestación, razón por la cual, la ANLA debió exigir su cumplimiento, no obstante, aprobó el DAA presentado.

Sostuvo que el DAA, de acuerdo con la resolución mencionada, no solo debe incluir alternativas de líneas sino también alternativas para la ubicación de las subestaciones, pues ambas integran el proyecto.

No obstante, la EEB no incluyó alternativas de ubicación de las 2 subestaciones que pretenden construirse ya que solo planteó alternativas de líneas.

Según el señor R., la ANLA debió exigirle a la EEB que adicionara y modificara el DAA, no solo para incluir alternativas de ubicación de las subestaciones sino también para cambiar la ubicación de la subestación norte por ser incompatible con el uso del suelo.

También debió tenerse en cuenta el Decreto 2820 de 2010 que en su artículo 1º determina el alcance de la palabra “proyecto” y señala la competencia para exigir la licencia ambiental al interesado en proyectos como este.

4. Pretensiones

Dentro del escrito de demanda se precisan las siguientes:

“1. ORDENAR a la ANLA, en cumplimiento de los deberes y obligaciones omitidos por esta, exigir a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. - ESP. EEB., que sea adicionado el DAA presentado, en el sentido de incluir alternativas de ubicación de subestaciones, haciendo los estudios previstos en las normas jurídicas para cada alternativa de ubicación.

2. ORDENAR a la ANLA, en cumplimiento de los deberes y obligaciones omitidos por esta, exigir a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. - ESP. EEB., sea modificado el DAA presentado, en el sentido de cambiar la ubicación de la subestación Norte, debido a la incompatibilidad grave con el uso del suelo.

3. ORDENAR a la ANLA, en cumplimiento de los deberes y obligaciones omitidos por esta, una vez la EEB presente los estudios y soportes de cada una de las alternativas de ubicación de las subestaciones, escoger la alternativa que menos impacto ambiental, social y económico genere.

4. ORDENAR a la ANLA, en cumplimiento de los deberes y obligaciones omitidos por esta, retrotraer la actuación administrativa para el cumplimiento de las anteriores órdenes, modificando los actos administrativos pertinentes.

5. Las demás órdenes que sean necesarias para el cabal cumplimiento de los deberes y obligaciones administrativas y legales omitidos.

5. Trámite de la demanda

La demanda fue radicada el 25 de mayo de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que por auto del día siguiente la admitió y ordenó la notificación del director general de la ANLA advirtiéndosele que tendría 3 días para hacerse parte en el proceso y allegar o solicitar pruebas y que la sentencia se dictaría en el término de 20 días.

6. Contestación de la demanda

Mediante apoderado judicial, la ANLA contestó la demanda de cumplimiento, y se opuso a las pretensiones.

Luego de referirse a la naturaleza, objeto y funciones de la...

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