Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00958-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120933

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00958-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00 958 -01 (AC)

Actor : L.M.R.B.

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION C EN DESCONGESTION

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora L.M.R.B., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) proferida por dicha Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-028-2012-00046-01, que revocó el fallo del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) emitido por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en el que se había accedido a las pretensiones de la actora, para, en su lugar, declarar probada la excepción de inepta demanda e inhibirse para estudiar de fondo el asunto.

En consecuencia, solicitó:

“(…) TUTELE mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana y los demás que se consideren vulnerados, por parte de la entidad judicial accionada, ordenando dentro de un término perentorio al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCIÓN “C” - EN DESCONGESTIÓN, declare sin valor y efecto la providencia que es objeto de la presente acción y en consecuencia proceda a emitir una nueva, acorde con los lineamientos Constitucionales (…).”.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Informó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a través de apoderado judicial contra la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo de la empresa social del Estado L.C.G.S., y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de sus acreencias laborales, a los cuales según ella tenía derecho por haber estado vinculada con dicha empresa bajo contrato de prestación de servicios, pero en situación de subordinación.

Refirió que el proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., despacho que a través de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) declaró la nulidad de los actos acusados, con fundamento en que “(…) se logró demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, toda vez que la misma estuvo oculta bajo la figura del contrato de prestación de servicios, el servicio prestado por la demandante, fue personal, y con ocasión de la prestación de sus servicios a la entidad, recibió una remuneración, finalmente se demostró que en la relación existió subordinación (…).

Expuso que la Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), revocó dicho fallo y, en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda respecto del Oficio 2-2011-030398 del veinte (20) de septiembre del dos mil once (2011) expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y decretó la prescripción frente al Oficio 2011EE78449 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) emitido por la Fiduprevisora S.A., bajo los siguientes argumentos:

“(…) la respuesta del derecho de petición presentada (sic) por la señora L.R. ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no es un verdadero acto administrativo, sujeto a control de legalidad, toda vez que se limitó a precisar la naturaleza de la E.S.E. (…)”; y, “(…) los contratos de prestación de servicios culminaron el 3 de septiembre de 2007, y que el actor (sic) solo hasta el 14 de septiembre de 2011, radicó el derecho de petición, actuar que a todas luces, fue negligente lo que deviene en sanción prescriptiva (…).” .

Sustento de la petición

Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado dentro de los expedientes 11001-03-15-000-2013-01662-00 y 20001-23-31-000-2011-00142-01 (0131-13), toda vez que omitió que no era posible reclamar un derecho laboral con base en un contrato realidad antes de declarada su existencia, ni podía predicarse la aplicación de la figura de la prescripción que demanda la reclamación del derecho dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual.

Destacó que se vulneró el principio de favorabilidad consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política y abordado en la sentencia T-084 de 2010 emanada de la Corte Constitucional, en la medida en que el tribunal acogió la interpretación menos favorable en materia de prescripción y pretendió obligar al trabajador a reclamar un derecho dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, lo que no tendría efecto jurídico antes de la declaración del contrato realidad.

Manifestó que se desconoció el fallo del Consejo de Estado emitido dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-02772-00, en el que se concluyó la necesidad de protección constitucional de los derechos imprescriptibles que se encuentren en litigio en los casos de contrato realidad, lo que obliga a establecer si hay lugar a declarar su existencia y a reconocer los derechos prestacionales.

4. Trámite procesal en primera instancia

Por auto del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ahora, Sección Segunda, Subsección “F”; en calidad de demandados, y como tercero a la Fiduprevisora S.A., para que contestaran la demanda en el término de dos (2) días.

5. C. ón

5.1. F.S.A.

Mediante escrito radicado el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) la Fiduprevisora S.A., contestó la presente solicitud de amparo por conducto del gerente de liquidaciones y remanentes, bajo los siguientes términos:

Aclaró que la compañía no ha sido liquidadora de la extinta E.S.E. L.C.G.S., y que su relación con dicha empresa se limita a la gestión como fiduciario del patrimonio autónomo de remanentes, por lo que no tiene a su cargo el reconocimiento de prestaciones laborales.

Mencionó que la acción de tutela no autoriza al juez constitucional resolver sobre un litigio resuelto por vía ordinaria, lo que hace que este medio sea improcedente, además porque no es posible convertirlo en una instancia adicional.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente:

Señaló que la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, en sentencia del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) advirtió la necesidad de solicitar en tiempo el reconocimiento de los derechos laborales, o sea, dentro de los tres (3) años siguientes a la culminación de la vinculación, por lo que en este caso ocurrió el fenómeno de la prescripción, dado que la actora reclamó sus acreencias cuatro (4) años después de haber terminado la relación con la E.S.E. extinta.

Consideró que no se puede predicar la existencia del defecto invocado en la acción de tutela, dado que la providencia objeto de controversia atendió a las normas y jurisprudencia aplicables al caso.

7. Impugnación

Por escrito radicado el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), la parte actora impugnó el fallo de tutela, con base en lo siguiente:

Reiteró el argumento expuesto en la tutela relacionado con la obligación de aplicación del principio de favorabilidad al trabajador, que en su sentir debió tenerse en cuenta por la demandada al analizar las normas que regulan la prescripción, en el entendido de que la actora no podía reclamar los emolumentos laborales objeto de controversia, hasta tanto no se declarara la existencia de un contrato realidad, con ocasión de la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios, lo que acontece una vez exista pronunciamiento judicial al respecto.

Insistió en que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente sobre la protección...

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