Sentencia nº 13001-23-31-002-2012-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120957

Sentencia nº 13001-23-31-002-2012-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 13001 - 23 - 31 - 002 - 2012 - 00062 - 01 (21455)

Actor: AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX LTDA. NIVEL 1

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 11 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 5 de octubre de 2007, el declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX LTDA NIVEL 1, en adelante SIACOMEX, presentó las declaraciones de importación con autoadhesivos 23831012531593 y 23831012531586, en las que amparó unos tubos de perforación de acero para la industria del petróleo. La mercancía pertenecía al importador SMITH INTERNATIONAL SOUTH AMERICA INC, identificado con NIT 860.505.813-1.

En la primera de las declaraciones indicadas, SIACOMEX declaró un arancel de cero y un IVA de $210.250.644, sobre una base de $1.314.066.525. En la segunda, declaró, un arancel de cero y $65.593.324 de IVA, sobre una base de $409.958.278 .

Previo a los Requerimientos Especiales Aduaneros 6374 y 6375 de 30 de septiembre de 2010, expedidos contra SIACOMEX, en calidad de declarante , la DIAN profirió las Liquidaciones Oficiales de Corrección 2108 y 2109 de 23 de noviembre de 2010. En la primera, la DIAN liquidó un mayor valor de arancel por $197.109.979 y un mayor valor de IVA por $31.537.597, respecto de la declaración con autoadhesivo 23831012531593. Y, en la segunda, estableció un mayor valor de arancel por $61.493.742 y un mayor valor de IVA por $9.838.999, en relación con la declaración con autoadhesivo 23831012531586 .

Las liquidaciones oficiales se expidieron por cuanto la DIAN consideró que la mercancía importada bajo la subpartida arancelaria 73.04.22.00.00 no tenía autorización de exención por parte de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Minas y Energía, mediante la modificación y visto bueno de la licencia anual de importación.

Con base en el principio de favorabilidad aduanera (art. 520 del Decreto 2685 de 1999), en las liquidaciones oficiales de corrección la DIAN decidió no sancionar a SIACOMEX por la comisión de la infracción contemplada en el artículo 482 numeral 2.2 del Decreto 2685 de 1999 , debido a que el Decreto 2883 de 2008, vigente al momento de la expedición de los actos de liquidación, eliminó la responsabilidad directa de las agencias de aduanas por su actuación como declarantes autorizados.

El 17 de diciembre de 2010, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra las anteriores liquidaciones oficiales de corrección . Mediante las Resoluciones 10047 y 10048 de 15 de marzo de 2011, la DIAN confirmó los actos recurridos. No obstante, aclaró que la subpartida arancelaria 73.04.22.00.00 no gozaba de exención porque no estaba incluida en el artículo 2 del Decreto 4743 de 2005, no porque no contaba con la autorización expresa de exención mediante la modificación y visto bueno de la licencia anual de importación .

DEMANDA

SIACOMEX, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Que mediante el proceso de Primera Instancia (artículo 1 Ley 954 de 2005 que mantiene en cabeza de los Tribunales Administrativos, en única y primera instancia, el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998 (que subrogaron los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo), se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales se expidieron sendas Liquidaciones Oficiales de Corrección a las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 23831012531586 y 23831012531593 bajo el cargo de que se aplicó una exención arancelaria sin cumplir los requisitos de ley:

Resolución No. 2108 (23 de noviembre de 2010) por la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió la liquidación oficial de corrección a la declaración de importación con autoadhesivo No. 23831012531593 en cuantía de $228.647.576; y, la Resolución No. 10047 (15 de marzo de 2011), de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se confirmó la anterior.

Resolución No. 2109 (23 de noviembre de 2010) por la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió la liquidación oficial de corrección a la declaración de importación con autoadhesivo No. 23831012531586 en cuantía de $71.332.741; y, la Resolución No. 10048 (15 de marzo de 2011), de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se confirmó la anterior.

SEGUNDA.- Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho:

La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso.

En el evento que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá haya forzado coactivamente el pago de la sanción objeto de este proceso, que se restituyan las sumas indebidamente cobradas, a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo.

TERCERA.- Que se declare que soy apoderado.”

Citó como violadas las siguientes normas:

- Artículos 2, 6, 228 y 338 de la Constitución Política.

- Artículo 27 del Código Civil.

- Artículo 3 de la Ley 6 de 1971.

- Artículo 2 de la Ley 7 de 1991.

- Artículos 9 literal h) y 9.1 del Decreto 255 de 1992.

- Artículos 22, 23, 26 y 520 del Decreto 2685 de 1999.

- Artículo 2 del Decreto 4743 de 2005.

- Artículo 27-4 del Decreto 2883 de 2008.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Violación del principio de favorabilidad

En los actos administrativos no se dio cumplimiento al principio de favorabilidad contenido en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, pues la DIAN lo aplicó solo respecto de la sanción, y no de los tributos aduaneros. Por lo tanto, omitió la aplicación integral de dicha norma.

Para no sancionar a la actora, con base en el principio de favorabilidad, la DIAN aplicó el artículo 27-4 del Decreto 2883 de 2008, que derogó la responsabilidad directa de los declarantes autorizados frente a los tributos y sanciones, establecida en el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999. Tal derogatoria también cobijó los tributos aduaneros, puesto que no es posible escindir los conceptos comprendidos en el artículo derogado cuyo texto es claro y no requiere de interpretación, de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil.

La Administración de Aduanas no debió negar la aplicación del principio de favorabilidad con base en el Oficio 363 de 2009 de la Oficina Jurídica de la DIAN, pues el cobro de los gravámenes se convierte en sanción administrativa, si se tiene en cuenta que el importador realiza el hecho generador y por expresa prohibición del artículo 338 de la Constitución Política, la Agencia de Aduanas no puede considerarse sujeto pasivo de los tributos.

Con ello, se exigió a SIACOMEX a título de “responsable directo” (calidad expresamente derogada por el artículo 27-4 del Decreto 2883 de 2008) el pago de una sanción administrativa y no el cumplimiento de una carga fiscal.

Los actos administrativos están falsamente motivados porque se fundamentaron en los artículos 22, 23 y 26 del Decreto 2685 de 1999, pues precisamente, la modificación sustancial que introdujo el Decreto 2883 de 2008, fue la de derogar la responsabilidad directa de las Agencias de Aduanas por los tributos y sanciones.

La DIAN debió aplicar integralmente la norma más favorable, esto es, el artículo 1º del Decreto 2883 de 2008, pues el citado principio no permite una aplicación parcial, ni siquiera bajo el criterio de que solo es aplicable a lo que la DIAN consideró como sanción.

La licencia anual no requería ser modificada

Mediante el Decreto 4743 de 2005, el Gobierno Nacional adicionó el Decreto 255 de 1992, para conceder, por cinco años, exención arancelaria a las subpartidas expresamente indicadas en dicho documento, dada su relación directa con la importación de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ducto y refinación de hidrocarburos.

Las exenciones del Decreto 4743 de 2005 estaban sometidas al régimen de licencia previa por mandato del artículo 3º del Decreto 3803 de 2006. Por esta razón, la DIAN tuvo que verificar que el importador contaba con la autorización del Ministerio de Comercio Exterior y de los ministerios competentes para tener derecho a la exención de tributos aduaneros respecto de la subpartida 73.04.22.00.00, como en efecto ocurrió.

La exención de gravámenes arancelarios para maquinaria, equipos técnicos, accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o de petróleo, se encuentra en el artículo 9 literal h) del Decreto 255 de 1992. Al amparo de dicha norma, se expidió la licencia de importación 20092069, que fue reportada en la casilla 86 de las declaraciones de importación como documento soporte de la exención, licencia que, además, goza de presunción de legalidad.

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