Sentencia nº 54001-23-31-000-2007-00349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120977

Sentencia nº 54001-23-31-000-2007-00349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

R adicación número : 54001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00349 - 01 ( 20181 )

Actor: HELICO PTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (HELICOL S.A.)

Demandado: MUNICIPIO DE CU CUTA

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso:

PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: DEVOLVER a la demandante el remanente de los dineros consignados para los gastos ordinarios del proceso.

TERCERO: Una vez en firme la presente archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 29 de junio de 2006, el municipio de Cúcuta emplazó a Helicol para que declarara el impuesto de industria y comercio de los años gravables 2002 a 2005.

Mediante Requerimiento Especial 10 del 22 de septiembre de 2006, el municipio de Cúcuta propuso a Helicol liquidaciones del impuesto de industria y comercio para los años gravables 2002 a 2005.

El 20 de diciembre de 2006, Helicol respondió el requerimiento especial formulado por el municipio de Cúcuta.

Por Resolución 219/07 del 15 de marzo de 2007, el municipio de Cúcuta formuló liquidación de aforo para el impuesto de industria y comercio de los años gravables 2002 a 2005.

Helicol interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 219/07 de 2007.

El 16 de abril de 2007, Helicol solicitó al municipio de Cúcuta la cancelación «retroactiva» de la inscripción como contribuyente del impuesto de industria y comercio, pues en los años 2003 a 2007 no ha prestado el servicio de transporte en la jurisdicción de municipio.

El 4 de mayo de 2007, el municipio de Cúcuta denegó la solicitud de cancelación retroactiva de la inscripción de Helicol como responsable del impuesto de industria y comercio.

El municipio de Cúcuta, mediante Resolución 520/07 del 13 de junio de 2007, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar las liquidaciones de aforo dispuestas en la Resolución 219 de 2007.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Helicol formuló las siguientes pretensiones:

1ª.- Que es NULA la Resolución No. 219/07 del 15 de marzo de 2007, por medio de la cual la Alcaldía de San José de Cúcuta efectúa una liquidación oficial de aforo relacionada con los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros por los periodos fiscales de 2002, 2003, 2004 y 2005.

2ª.- Que es NULA la Resolución No. 520/07 del 13 de junio de 2007 mediante la cual el subsecretario de despacho del Área de Rentas e Impuestos de la Alcaldía de San José de Cúcuta falló en forma desfavorable el recurso de reconsideración propuesto contra el acto administrativo citado en el numeral anterior.

3ª.- Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad anteriormente solicitada, se restablezca el derecho a la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA, HELICOL S.A. declarando que no existe suma alguna a cancelar por concepto de impuesto de industria y comercio y sanciones por los periodos fiscales de 2002, 2003, 2004 y 2005 y ordenando la devolución de la suma de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL ($22.666.000) PESOS M/cte., más los intereses que se causen hasta el día en que se efectúe tal devolución, cancelados a cuenta del impuesto correspondiente al año 2002 y que efectivamente fueron recibidos en la cuenta corriente del municipio No. 489-08766-0 del Banco Santander como expresamente lo manifiesta en su texto literal la Resolución 520/07 .

Normas violadas

La sociedad demandante citó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política

Artículo 3 del Decreto 01 de 1984

Artículos 703 y 716 del Estatuto Tributario

Artículo 66 de la Ley 383 de 1997

Artículo 59 de la Ley 788 de 2002

Artículos 399, 574, 575 y 576 del Estatuto Tributario de San José de Cúcuta.

Concepto de la violación

En el concepto de la violación, la parte actora dijo:

De la expedición indebida de los actos cuestionados

Que los actos cuestionados son nulos porque desconocen el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional y en el Estatuto Tributario de Cúcuta para la imposición de la sanción por no declarar y la formulación de liquidaciones oficiales de aforo. Que, en efecto, el municipio demandado no podía dictar liquidaciones de aforo sin previamente haber proferido resolución sanción por no declarar.

Que no era procedente que el municipio de Cúcuta dictara requerimiento especial, puesto que no existía declaración privada del impuesto de industria y comercio de los años 2002 a 2005. Que, según los artículos 562, 563 y 702 a 714 del Estatuto Tributario Nacional y 399 y 575 del Estatuto Tributario de Cúcuta, el requerimiento especial es una etapa previa de la liquidación oficial de revisión y necesariamente presupone la existencia de una liquidación privada del impuesto.

Que lo procedente era que el municipio demandado dictara una resolución sanción por no declarar, toda vez que es el paso a seguir ante la falta de pronunciamiento de Helicol frente al emplazamiento para declarar.

De la falsa motivación de los actos cuestionados

Que tampoco era procedente que las liquidaciones de aforo impusieran la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio de los años 2005 a 2005, pues justamente ocurre que Helicol no presentó la declaración. Que, de hecho, en Concepto 4320 del 25 de enero de 2010, la DIAN señala que las liquidaciones de aforo no pueden imponer sanciones por extemporaneidad en la presentación de la declaración.

Que se configura el vicio de falsa motivación de los actos cuestionados, por cuanto no están dados los presupuestos para imponer una sanción por extemporaneidad en las liquidaciones de aforo. Que, se reitera, lo procedente era que en acto independiente el municipio demandado impusiera sanción por no declarar, pero no lo hizo.

Que la ausencia de resolución sanción por no declarar impidió que Helicol se beneficiara de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 399 del Estatuto Tributario de Cúcuta, que reduce la sanción en un 10 % cuando el contribuyente presenta la declaración en el término previsto para recurrirla.

Que Helicol prestó el servicio de transporte aéreo en el municipio de Cúcuta solo durante los años 2001 y 2002. Que el contrato de transporte suscrito con Ecopetrol, que sustentaba la prestación del servicio de transporte en la jurisdicción del municipio de Cúcuta, fue cedido a Helivalle el 7 de febrero de 2003.

Que desde el año 2003 la prestación del servicio de transporte a Ecopetrol se limitó a los municipios de Barrancabermeja (Santander) y Coveñas (Sucre).

Que, a causa de la nulidad de los actos cuestionados, debe ordenarse que el municipio de Cúcuta devuelva a Helicol la suma de $22.666.000, pagados a título de abono del impuesto de industria y comercio del año 2002.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Excepción previa

El municipio de Cúcuta propuso la excepción previa de inepta demanda, por cuanto, a su juicio, la parte actora se limitó a transcribir las normas violadas y no explicó el concepto de la violación frente a la conducta desplegada por la administración, tal y como lo exige el numeral 4 del artículo 137 del Decreto 01 de 1984.

Del fondo del asunto

El municipio de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Para tal fin, alegó:

Que en el sub lite Helicol no discute la obligación de declarar en el municipio de Cúcuta el impuesto de industria y comercio de los años 2002 a 2005, sino que se limita a alegar situaciones referidas al procedimiento de emplazamiento para declarar y formulación de liquidaciones de aforo.

Que, en todo caso, para tales años Helicol tenía la obligación de declarar, por causa de los ingresos derivados de un contrato de transporte que suscribió con Ecopetrol.

Que, según el artículo 101 del Estatuto Tributario de Cúcuta, la obligación de declarar cesó el año 2007, toda vez que solo en ese año Helicol informó de la cesión del contrato de transporte a otra empresa.

Que el artículo 574 del Estatuto Tributario de Cúcuta prevé que serán emplazados quienes incumplan la obligación de declarar, para que lo hagan en el término de un mes. Que, además, señala que cuando la presentación de la declaración sea posterior al emplazamiento deberá imponerse una sanción por extemporaneidad. Que en el mismo sentido se encuentra el artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional.

Que la misma similitud se aprecia entre los artículos 576 del Estatuto Tributario de Cúcuta y el 717 del Estatuto Tributario Nacional, pues ambos establecen que puede dictarse liquidación de aforo después de agotado el emplazamiento para declarar.

Que lo anterior denota que el municipio demandado cumple con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, toda vez que el Estatuto Tributario Municipal es acorde con lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional.

Que, por consiguiente, no se evidencia la vulneración del debido proceso que Helicol alegó en la demanda.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 5 de abril de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. Esa decisión se sustentó en las consideraciones que se resumen enseguida:

De la liquidación de aforo y el debido proceso

Que, en cuanto al procedimiento de liquidación de...

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