Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00150-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120997

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00150-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAM IREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000 - 23 - 37 - 000 - 2013 - 00150-01(21307)

Actor: E.A.Q.C.

Demandado: DIRECCI O N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir los recursos de apelación interpuestos por E.A.Q. CUERVO y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, contra la sentencia de 18 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. En la sentencia se dispuso:

PRIMERO. ANÚLANSE PARCIALMENTE la Resolución Sanción No. 322412011000438 de 22 de agosto de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y la Resolución No. 900117 de 10 de octubre de 2012 expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se impuso sanción al señor E.A.Q.C., NIT 17.088.167, por la suma de $330.810.000, por no enviar información en el año 2008.

SEGUNDO. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarase que el señor E.A.Q.C., NIT 17.088.167, está obligado a pagar la suma de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($41.842.345), por concepto de sanción por no enviar información por el año 2008.

…”

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

1.1. Previo Auto de Apertura No. 322392011000462 de 3 de febrero de 2011, la División de Gestión de Fiscalización Personas Naturales profirió el Pliego de Cargos No. 322392011000236 de 11 de febrero de 2011, mediante el cual propuso al contribuyente la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por no enviar la información requerida.

1.2. El 24 de marzo de 2011, el hoy accionante dio contestación al pliego de cargos.

1.3. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución Sanción No. 322412011000438 de 22 de agosto de 2011, mediante la cual impuso sanción por no suministrar información, en la suma de $356.445.000.

1.4. Contra la resolución sanción, el señor E.A.Q. interpuso recurso de reconsideración. La Dirección de Gestión Jurídica resolvió el recurso por medio de la Resolución No. 900117 de 10 de octubre de 2012, modificando la Resolución Sanción No. 322412011000438 de 22 de agosto de 2011, en el sentido de fijar la sanción en la suma de $330.810.000.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“1º. Se declare la nulidad de: la Resolución sanción No. 322412011000438 del 22 de agosto de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Resolución No. 900117 del 10 de Octubre de 2012 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica DIAN.

2º. Se restablezca el derecho mediante la declaratoria de que mi representado no estaba obligado a enviar información en medio magnético por el año 2008.

Normas violadas y concepto de la violación

El demandante citó como normas violadas los artículos 631, 651 y 683 del Estatuto Tributario; 29, 34, 58 y 363 de la Constitución Política; y 137 del Código Contencioso Administrativo

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

3.1. El propósito del artículo 631 del Estatuto Tributario es obtener una base de datos que permita verificar si las personas informadas están cumpliendo con sus obligaciones tributarias, y fue consagrada en principio para organizaciones empresariales. Posteriormente, la Administración incluyó a las personas naturales para obligarlas a cumplir la respectiva obligación.

Sin embargo, no debe perderse de vista que la intención de la citada disposición es solicitar la información a personas naturales que siendo comerciantes manejan una estructura empresarial similar a la de una persona jurídica. Existe una gran diferencia entre un comerciante persona natural y un asalariado, accionista o rentista de capital, para colocarlos en iguales condiciones frente a la información en medios magnéticos.

El demandante es un accionista y asalariado, no es empresario, no lleva contabilidad y, por ello, no podría nutrir la información de la DIAN para los cruces de información que busca el artículo 631 ib. Además, no incurrió en costos y deducciones, retenciones etc., que justifiquen la exigencia de información para poder controlar a terceros.

Por lo anterior, carece de sentido que se le sancione por no enviar información. Si lo pretendido era investigarlo, el procedimiento es el de un requerimiento ordinario, que permita aclarar eventuales inconsistencias entre lo informado por las empresas y lo incluido en la declaración de renta.

3.2. Se violó el artículo 631 del Estatuto Tributario, al exigir la información a una persona no obligada. La información exógena tiene como fin descubrir a los omisos o inexactos, y esa información la generan las empresas y no un asalariado y/o accionista.

3.3. El artículo 363 de la Constitución Política, que consagra el principio de equidad, fue violado porque debía aplicarse a la realidad concreta del demandante, y no es aceptable que se opte por sancionar sin hacer un análisis ponderado en el que prime la equidad.

3.4. La Administración violó el artículo 651 del Ordenamiento Tributario, que prevé la graduación de la sanción y consagra el principio de proporcionalidad, pues la imposición de una sanción debe consultar la gravedad del daño causado. Si en gracia de discusión el accionante tuviera que presentar la información, no se advierte el daño causado al Estado.

El demandante declaró los ingresos, pagó los impuestos y no hizo pagos o gastos deducibles que al informarlos en el medio magnético permitiera investigar a los presuntos omisos, por lo que no hay daño, de manera que en ese evento tendría que sancionarse con el porcentaje mínimo.

3.5. Se violó el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto al interponer el recurso de reconsideración se enviaron pruebas con el fin de demostrar la calidad de asalariado y accionista, y se solicitó que se cruzara con la información exógena presentada por la sociedad Quintal S.A, pero la Administración hizo caso omiso.

Se desconoció el artículo 651 del Estatuto Tributario, que señala que cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción se tiene que tomar hasta el 0.5% de los ingresos netos, porque la DIAN no podía suponer sobre un formulario de renta que tiene una información globalizada, cuál era la base real y, por esto, la fijó de manera arbitraria.

3.6. El artículo 34 de la Constitución Política se violó al imponer una sanción sin justa causa que se torna en confiscatoria, y el artículo 58 ib, al atentar contra la propiedad privada, con base en una actuación arbitraria y abusiva.

3.7. Finalmente, se violó el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, porque en los actos demandados hay una falsa motivación, todo porque se hizo referencia a unas disposiciones, pero se ignoraron los argumentos del accionante con los cuales se demostró que no estaba obligado a informar.

Oposición

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

4.1 De acuerdo con los artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario y la Resolución 3847 de 30 de abril de 2008, la información en medios magnéticos o información exógena, debe presentarse en tiempo, debe ser completa, estar acorde con lo solicitado y no debe presentar errores.

4.2 En el presente asunto, la información que debía suministrar el contribuyente era con corte a 31 de diciembre de 2007, y según el NIT del demandante que termina en 67, el plazo para presentarla era el 1 de abril de 2009, fecha en la que no se presentó la información.

4.3 De acuerdo con la Resolución 3847 de 30 de abril de 2008, el primer presupuesto que se debe cumplir para estar obligado a presentar información en medios magnéticos es que se trate de personas naturales, o jurídicas, o sociedades, o asimiladas, o entidades públicas o de carácter privado, sin distinguir un grupo de personas que no estén obligadas a presentar la información, atendiendo la actividad que desarrolle o la naturaleza de los ingresos percibidos.

Otro de los presupuestos para el cumplimiento de la obligación...

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