Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121005

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejera pone nte: M.E.G.G. LEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03335-01 (AC)

Actor: MARCO JULIO RINCON VILLARRAGA Y OTROS

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por los actores contra el fallo de 28 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por medio del cual se declaró la cesación de la actuación frente a la protección del derecho fundamental de petición y se rechazó por improcedente el amparo solicitado respecto de los demás derechos fundamentales invocados como violados.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

Los ciudadanos MARCO JULIO RINCÓN VILLARRAGA, R.I.G. DUQUE y V.M.M.C., instauraron acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la Administración de Justicia y debido proceso, los cuales consideran vulnerados por la Corte Constitucional, al no resolver unas solicitudes debidamente radicadas ante dicha Corporación.

I.2.- Hechos.

Señalaron que luego de ser despedidos injustamente de la Empresa de Energía de Cundinamarca, en la que contaban con fuero sindical, presentaron las respectivas demandas ordinarias laborales para buscar la protección de los derechos conculcados con dicha decisión; sin embargo, las mismas no prosperaron debido a una errada interpretación de la Ley por parte de los operadores judiciales.

Manifestaron que a pesar de lo anterior, un compañero de trabajo quien también había sido despedido ilegalmente, presentó una acción de tutela contra las providencias ordinarias que denegaron las pretensiones de su respectiva demanda laboral, la cual fue fallada en sede de revisión por la Corte Constitucional a través de sentencia T-937 de 2006, en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso y se le ordenó a los Jueces de instancia proferir una nueva sentencia.

Afirmaron que, posteriormente, otro exempleado retirado injustamente de la Empresa de Energía de Cundinamarca, instauró una nueva acción de tutela que dio lugar a que la Corte Constitucional profiriera la sentencia SU-432 de 2015, en la que se ampararon los derechos fundamentales invocados como violados y se ordenó el reintegro allí solicitado.

Adujeron que en virtud de la referida decisión, presentaron sendas solicitudes ante la Corte Constitucional para que se les aplicara la sentencia SU-432 de 2015 y se les garantizara su derecho a la igualdad, ya que sus casos se fundamentaban en los mismos hechos.

Advirtieron que a la fecha la Corte Constitucional no ha dado respuesta a las solicitudes que radicaron.

Finalmente, informaron que otro compañero que se encontraba en las mismas circunstancias, instauró una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia, la Sala de Casación Civil de dicha Corporación amparó los derechos fundamentales invocados como violados y dejó sin efecto las sentencias que habían denegado las pretensiones de las demandadas laborales incoadas por su despido injustificado.

I.3.- Pretensiones.

Los actores solicitaron que se tutelen los derechos fundamentales invocados como violados y como consecuencia de ello, se le ordene a la Corte Constitucional resolver las solicitudes que radicaron los días 28 de octubre de 2015 y 8 de marzo de 2016.

I.4.- Defensa.

La Corte Constitucional, recordó que el control constitucional que ejerce se desarrolla en cumplimiento de los mandatos definidos en el artículo 241 de la Constitución Política y con estricta sujeción a las funciones que le fueron asignadas, por lo tanto únicamente puede adoptar decisiones mediante providencias judiciales dictadas dentro de los procesos de constitucionalidad y tutela que son de su conocimiento.

Explicó que no está facultada para pronunciarse sobre los casos particulares planteados por los actores, en razón a que no corresponden a expedientes de tutela seleccionados para revisión.

Resaltó que en la sentencia SU-432 de 2015, se revisaron las decisiones judiciales que habían resuelto la acción de tutela promovida por el señor J.D.L.B. contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y por configurarse los defectos fáctico y sustantivo en las providencias que decidieron el proceso ordinario laboral promovido contra la Empresa de Energía de Cundinamarca producto de su desvinculación injustificada.

Advirtió que según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de revisión de las acciones de tutela solo tienen efectos para las...

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