Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121009

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

Consejero p onente: R.A.S.V. S

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación núm ero : 54001-23-33-000-2016-00192-01 (AC)

Actor: D.M.H.O. COMO AGENTE OFICI OSA DE E.H.

Demandado: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI ÓN SOCIAL, COOMEVA EPS, Y OTROS

ASUNTO .

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la señora D.M.H., agente oficiosa de su padre E.H., quien se encuentra privado de la libertad, y por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER.

HECHOS .

De conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. El 23 de febrero de 2011 el señor ERMÍDES HERNÁNDEZ sufrió un infarto agudo de miocardio en el CENTRO METROPOLITANO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CÚCUTAdonde se encuentra privado de la libertad. Desde entonces ha requerido atención médica especializada, controles mensuales de promoción y prevención, y el suministro de diversos medicamentos indispensables para su salud y vida.

II.2. Durante el tiempo de reclusión ha sido atendido por COOMEVA EPS, entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliado en el régimen contributivo, como beneficiario de su hija D.M.H.O..

II.3. Desde hace más de cinco (5) años el señor ERMÍDES HERNÁNDEZ es trasladado a las respectivas citas para los controles médicos por cardiología, medicina interna, nutrición, medicina general, entre otros. Sin embargo, el 11 de abril de 2016 tenía programada una cita de control por cardiología y no fue conducido por parte del INPEC. El día 21 de ese mismo mes y año debía acudir a una cita de control y prevención pero le fue cancelada por cuanto en el FOSYGA aparece retirado del servicio desde el 31 de marzo de 2016 por pertenecer a un régimen de excepción.

II.4. A la fecha, su salud y vida se encuentran en riesgo porque no se le han programado las citas de control con los especialistas de COOMEVA EPSque lo vienen tratando, ni ha logrado obtener del régimen de salud de las personas privadas de la libertad los diversos medicamentos recetados por los médicos de esa entidad prestadora de salud para la atención de su afección cardiaca.

II.5. En el INPEC solo le brindan dos de los nueve medicamentos prescritos por el cardiólogo de COOMEVA EPSy suministrados por la entidad.

II.6.El señor ERMÍDES HERNÁNDEZ ha sido cambiado arbitrariamente de un régimen contributivo que le estaba prestando la debida atención, para incorporarlo a uno especial que no le brinda las garantías mínimas.

LAS PRETENSIONES .

La agente oficiosa solicitó que:

“…se ordene a los entes mencionados lo vinculen nuevamente al régimen contributivo a fin de que se le garantice el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida a E.H., asegurando el tratamiento de la patología cardiaca que padece mi señor padre, lo que requiere que él continúe vinculado al régimen contributivo en la EPS COOMEVA en calidad de beneficiario de la suscrita, con el único propósito de que continúe recibiendo el tratamiento, la medicina y los controles necesarios para garantizar su salud como los venía recibiendo desde el momento en que sufrió el infarto el pasado 23 de febrero de 2011.” N. fuera del texto.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA .

El despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento i) del Ministro de Salud y Protección Social; ii) del Instituto Nacional Penitenciario y C.I.; iii) de Coomeva EPS; y iv) de la Dirección del Complejo Penitenciario y C.M. de Cúcuta. Posteriormente vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, y a CAPRECOM EPS en liquidación. A todos les solicitó rendir informes.

V. ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.

V.1 . El Ministerio de Salud y la Protección Social.

Por intermedio del Director Jurídico manifestó que según las normas que fijan su competencia en ningún caso es responsable directo de la prestación de servicios de salud.

Argumentó que la Ley 1709 de 2014 le atribuyó a dicho Ministerio y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la obligación de diseñar el modelo de salud para la población privada de la libertad, lo cual se concretó mediante el Decreto 2245 de 24 de noviembre de 2015 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, con recursos económicos manejados por una entidad fiduciaria estatal contratada por la USPEC.

Precisó que la USPEC, mediante proceso de selección abreviada número 58 de 2015 adjudicó el contrato número 59940-001-2015 suscrito entre el Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Fiduciaria La Previsora S.A. como agente liquidador de CAPRECOM en Liquidación, cuya ejecución implica administrar y pagar con los recursos dispuestos por el fideicomitente (USPEC) en el fondo nacional de salud para las personas privadas de la libertad.

Por tal razón el Ministerio de Salud y Protección Social concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

V.2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC.

Mediante memorial suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica puso de presente que la encargada de cumplir con las necesidades de salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC era CAPRECOM EPShasta el 31 de diciembre de 2015.

Resaltó que si bien se dispuso la liquidación de CAPRECOM EPS a partir de esa fecha, también se estableció que debía continuar con la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad hasta que tal labor fuera asumida efectivamente por ella, es decir por la USPEC- Unidad de Servicios Penitenciarios y C..

Anotó que en el mes de diciembre de 2015 suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria La Previsora S.A. para: i) la administración y realización de los pagos de los recursos dispuestos por el Fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y ii) la contratación de los prestadores del servicio de salud para la población privada de la libertad.

Acotó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1709 de 2015 suscribió el contrato de Fiducia Mercantil número 363 de 2015 con el CONSORCIO PPL 2015, para la administración de los dineros, la prestación del servicio de salud e igualmente para garantizar los pagos correspondientes a la prestación de dicho servicio a las personas privadas de la libertad.

De conformidad con lo expuesto concluyó que la asistencia en salud solicitada en la demanda de tutela corresponde prestarla directamente al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, conforme se acordó en el contrato de fiducia número 363 de 2015.

V.3. COOMEVA E.P.S.

A través del Director de la Oficina de la ciudad de Cúcuta dio cuenta que el señor ERMÍDES HERNÁNDEZ se encontraba vinculado a la entidad en calidad de beneficiario padre de la cotizante y actualmente se reporta en estado de retirado por multiafiliación con el régimen especial o de excepción, en razón a que no puede haber doble cobertura.

Destacó que a fin de solucionar la situación del accionante se hace necesario que la entidad del régimen especial o de excepción legalice el estado de retiro, procedimiento que no puede adelantar COOMEVA directamente.

Con fundamento en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 recordó que las personas excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen Exceptuado o Especial y del Sistema General como cotizantes o beneficiarios, frente a lo cual los servicios asistenciales le serán prestados exclusivamente, a través del régimen de excepción y las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud serán cubiertas por el FOSYGA en proporción al ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes.

En virtud de lo anterior concluyó que hasta tanto el accionante se encuentre en el régimen especial de salud propio de las personas privadas de la libertad, COOMEVA EPS no será sujeto pasivo de la acción de tutela. Por ello solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado por falta de legitimación.

V.4. CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN.

La apoderada especial de la entidad planteó la carencia absoluta de competencia para contratar el servicio de salud para la población privada de la libertad, la cual recae en el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, tal como lo dispone el Contrato de Prestación del Servicio de Salud número 59940-001-2015 y el otro sí número 1.

Aclaró que tiendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula tercera del Contrato de Prestación de Servicios de 30 de diciembre de 2015, en la cual se estableció que el plazo de ejecución del mismo sería por el término de tres (3) meses a partir del primero (1º) de enero de 2016, en preciso señalar que dicho término culminó el treinta y uno (31) de marzo, fecha a partir de la cual no ostenta ninguna facultad para contratar la prestación del servicio de salud integral a la población privada de la libertad.

V.5. El INPEC Y EL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CÚCUTA .

Mediante escrito recibido con posterioridad a la sentencia de primera instancia, solicitó su exclusión del presente trámite constitucional.

Arguyó que el señor ERMÍDES HERNÁNDEZ se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y C.M. de Cúcuta, y fue...

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