Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00520-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121017

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00520-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero Ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00520 - 01(20906)

Actor: SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. - SUMICOL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO. DE OFICIO DECLÁRASE PROBADA la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. En consecuencia, INHÍBASE para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones incoadas en el libelo (…)».

ANTECEDENTES

El 22 de abril de 2008, la empresa demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007, en la que registró un saldo a favor de $3.976.165.000, que fue corregida el 21 de octubre de ese año en el sentido de modificar el saldo a favor a la suma de $3.975.119.000. El 25 de noviembre de ese año, corrigió nuevamente la declaración, sin modificar el saldo a favor.

El 10 de junio de 2008, el contribuyente presentó la declaración de retenciones en la fuente del 5º periodo de 2008 (mayo), en la que determinó un total de retenciones a título de renta y complementarios de $455.883.000.

El 21 de octubre de 2008, el contribuyente solicitó compensar el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, a las siguientes obligaciones: 2º y 3er bimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2008 y 4º y 5º periodo de retenciones de 2008.

Mediante la Resolución de Devolución y/o Compensación 7325 del 14 de abril de 2009, la Administración compensó las obligaciones de los periodos 2º y 3º del impuesto sobre las ventas y 4º de retenciones. Ordenó devolver en TIDIS la suma de $488.305.000 y declaró provisionalmente improcedente la devolución de $82.433.000. Contra este acto el contribuyente no interpuso recursos.

El 4 de agosto de 2009, el contribuyente pidió la revocatoria directa del acto administrativo señalado; no obstante, el 28 de octubre de 2009 pagó la retención de mayo de 2008, lo que fue tenido en cuenta en la Resolución 1001 del 16 de junio de 2010 para negar la revocatoria pedida.

El 10 de septiembre de 2010, la actora solicitó la devolución de los intereses moratorios pagados respecto de la retención en la fuente del 5º periodo del año 2008, porque, a su juicio, se trata de un pago de lo no debido originado en la omisión de la DIAN de compensar el saldo a favor derivado de la declaración de renta del año gravable 2007, que fue resuelto desfavorablemente por la Administración mediante el oficio UAE DIAN 1-11-243-437-3176 del 29 de octubre de 2010

LA DEMANDA

La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó :

«1.- Que es nulo el Acto Administrativo Oficio No. UAE DIAN 1-11-243-437-3176 del 29 de octubre de 2010, expedido por el J. de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional del Impuestos de Medellín, mediante el cual se negó la devolución de los intereses de mora pagados indebidamente por SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. NIT 790.900.120-7, en la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES SESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($216.699.000).

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca en su derecho a SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. NIT 790.900.120-7, ordenando la devolución de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES SESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($216.699.000) pagada indebidamente, con intereses corrientes y de mora conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario vigente antes de la Ley 1430 de 2010».

Invocó la violación de los artículos 29, 209 y 363 de la Constitución Política; 634, 635, 683, 720, 850, 855, 861 y 863 del Estatuto Tributario; y 84 del Código Contencioso Administrativo y, 21 del Decreto 1000 de 1997.

Concepto de la violación

Dijo que los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación e irregularidades en su expedición.

Señaló que el pago de los intereses de mora generados por cuenta de la retención en la fuente de mayo de 2008 constituye un pago de lo no debido y es procedente su devolución, porque la DIAN violó el debido proceso al desconocer el trámite legal de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007.

Explicó que en los términos previstos por los artículos 855 y 561 del Estatuto Tributario, la entidad demandada debió compensar las deudas de plazo vencido del contribuyente, entre las que se encuentra la retención de mayo de 2008, antes de realizar la devolución de las mismas y, que al no hacerlo, originó el pago indebido de los intereses de mora en discusión.

Se refirió a los hechos del proceso y relató que, con la solicitud de compensación del saldo a favor registrado en la corrección a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2007, garantizó el pago de la retención en la fuente de mayo de 2008; que a pesar de ello, el acto administrativo que resolvió la compensación decidió no compensar la obligación referida, ordenando la devolución en TIDIS del remanente del saldo a favor, lo que originó el pago de la mora generada.

Agregó que la mora sobre la retención de mayo de 2008 se generó por la actuación ilegal de la Administración, y no por una conducta imputable al contribuyente.

Citó los Conceptos DIAN 77917 del 3 de diciembre de 2002, 73626 del 3 de agosto de 2000 y 75488 del 21 de noviembre de 2002, y señaló que la Administración violó su propia doctrina, al devolver el saldo a favor, sin compensar previamente las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente.

Argumentó que las razones de la demandada para negar el reintegro de los intereses moratorios indebidamente pagados, son ajenas a la realidad, porque el oficio demandado indicó que la solicitud de devolución fue resuelta por la resolución que resolvió la revocatoria directa del acto de devolución, lo que desconoce que esos actos se refieren a la solicitud de compensación elevada, y no a la devolución de los intereses moratorios que se debaten.

Manifestó que sobre la suma pagada indebidamente se causaron intereses corrientes y moratorios, como lo establecen los artículos 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario. Los primeros desde la fecha en que la Administración negó la devolución, hasta la ejecutoria del fallo que la ordene y, los segundos, desde el vencimiento del término para devolver, hasta el pago efectivo de la obligación.

Adujo que el acto administrativo demandado violó el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción, al negarle la oportunidad de interponer los recursos procedentes, circunstancia que derivó en la pretermisión de una etapa de la vía gubernativa.

Concluyó que la Administración violó los derechos invocados al negar la compensación pedida y ordenar su devolución, y la procedencia de recursos contra el acto administrativo demandado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN s e opuso a las pretensiones de la demanda .

Propuso las siguientes excepciones: i) « acción incoada equivocada» , porque se pretende demandar una omisión de la Administración susceptible de la acción de reparación directa; ii) « falta de agotamiento de la conciliación prejudicial» , pues la conciliación es un requisito para interponer la acción de reparación directa y, iii) « demanda sobre pretensiones legalmente concluidas» , por cuanto la pretensión contenida en el oficio demandado está directamente relacionada con las decisiones adoptadas en la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa y en el acto administrativo que ordenó la compensación y/o devolución del saldo a favor originado en la declaración de renta del año 2007, que no objeto del recurso de reconsideración.

Explicó que frente a la solicitud de compensación y/o devolución elevada por el demandante, la Administración compensó las obligaciones pendientes de pago de los periodos 2º y 3º del impuesto sobre las ventas del año gravable 2008, y 4º de retención en la fuente de año, pero que omitió compensar el mes de mayo (5º) de 2008, ordenando la devolución de esa suma, sin que el contribuyente interpusiera el recurso de reconsideración contra esa decisión.

Que ante falta de ejercicio del derecho de defensa, la demandante pidió la revocatoria directa del acto de devolución y/o compensación, para que se compensara el 5º periodo de retenciones del año 2008, pero, estando en trámite la solicitud de compensación, pagó de forma espontánea la obligación en discusión, desapareciendo el supuesto de la compensación, cual es la existencia de una obligación pendiente de pago.

Manifestó que mediante la interposición del derecho de petición, que no es un medio de control de legalidad de los actos administrativos, la actora pretende ampliar los términos para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para alegar hechos que debieron proponerse en el...

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