Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-01003-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121033

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-01003-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., 15 de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-01003-02 (0900-14)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Demandado: NUBIA DE LA HOZ MARIMÓN

Asunto: Fallo ordinario - Pensión Jubilación

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Universidad del Atlántico contra la sentencia de 12 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La Universidad del Atlántico por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 000409 de 20 de junio de 1989, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar a favor de la señora N. de la H.M., una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $163.035 a partir del 1 de junio de 1989, fecha en la que se produjo su retiro.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene la reliquidación, pago y reintegro a favor de la demandante de todas las sumas pagadas, con su respectiva corrección monetaria, a partir de la fecha en que se le concedió la pensión de jubilación, hasta cuando se suspenda el acto administrativo demandado o se decrete la nulidad del mismo.

También que se condene en costas y gastos procesales a la accionada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

HECHOS

Señaló que la señora N. de la H.M. nació el 20 de octubre de 1948, y se vinculó con la Universidad del Atlántico el 10 de marzo de 1967 hasta el 31 de mayo de 1989, pensionándose cuando tenía 40 años, 7 meses y 11 días de edad, con un tiempo de servicio mayor a 20 años.

Narró que estando la accionada vinculada a la entidad demandante se suscribió una convención colectiva de trabajo, entre los sindicatos de profesores y trabajadores de la Universidad del Atlántico, con esta última, de la que dijo ser beneficiaria la señora N. de la H.M., bajo el falso pretexto que se trataba de un trabajador oficial. Lo anterior, porque al no ocuparse en actividades de la construcción o sostenimiento de obras públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 se le otorgó el carácter de empleada pública.

Manifestó que la accionada presentó renuncia voluntaria, la cual fue aceptada mediante la Resolución 000327 de 24 de mayo de 1989, y que la Resolución 000409 de 20 de junio de 1989, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico ordenó pagar a la demandante una pensión vitalicia de jubilación por valor de $163.035 a partir del retiro definitivo del servicio, o sea, el 1 de junio de 1989.

Adujo que mediante el acto demandado se le reconoció a la demandante la pensión de jubilación en cuantía igual al 100% de su último sueldo promedio devengado, acogiéndose a la convención colectiva de 1976, monto superior al que tenía derecho y que se incumplió el requisito de la edad para adquirir el estatus de pensionada de conformidad a la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, el vicio que se demanda surge de la comparación del acto de reconocimiento con las normas legales que le eran aplicables: artículo 17 de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 3 de la Ley 65 de 1946. Por cuanto la liquidación se realizó por encima del monto legal. En materia de factores no se aplicó el Decreto 1045 de 1968 al igual que los referidos en la Ley 6ª de 1945 para los empleados territoriales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Invocó la parte demandante como normas violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales artículos: 1, 4, 13, 55, 123 y 125.

Legales: Ley 6ª de 1945 artículo 17; Decreto 1045 de 1978 artículo 45; Decreto Ley 3135 de 1968 artículo 5 y el Código Sustantivo del Trabajo artículos 3º, 4º, 414, 416 y 467.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS:

Señaló que la resolución accionada reconoció derechos que no correspondían a la naturaleza y calidad de empleado público de la demandante, quien desempeñó el cargo de Mecanógrafa, labor que se realizaba por empleados públicos administrativos. Que al tener como fundamento de su pensión una convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1976, la señora N. de la H.M. obtuvo privilegios permitidos por la legislación colombiana para los trabajadores oficiales y por ningún motivo para los empleados públicos. Por lo tanto ésta pensionada no recibió el mismo trato ante la ley de la seguridad social de Colombia que reciben otros ciudadanos de esta nación.

Resaltó que el Congreso de la República por medio de la Carta Política tiene dentro de sus funciones el de hacer las leyes y el de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, que a su vez el legislador en ejercicio de sus competencias expidió la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de educación, quien en el artículo 79 estableció que: «El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo». Y que esta misma ley remite al artículo 77 de la Ley 4ª de 1992, para efectos del régimen salarial prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales, señalando las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con lo estipulado en los literales e y f del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

La Universidad del Atlántico expidió la Resolución 000409 de 20 de junio de 1989, que dio a la demandada la calidad de trabajador oficial, no solo violando ordenamientos legales, sino constitucionales.

Estableció que la pensión reconocida a la demandada se otorgó en vigencia de la Ley 6ª de 1945 y la señora N. de la H.M. no cumplía los requisitos para acceder a la pensión y por lo tanto, tampoco tenía derecho a una pensión de carácter convencional, además de ser ajenas a los factores reconocidos por el Decreto No. 1045 de 1978 su artículo 45.

A su vez el artículo 5 del Decreto Ley 3135 del 68, mediante el cual se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales definiendo que las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos. Sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades podrán ser desempeñadas por personas vinculadas mediante el contrato de trabajo.

Conforme a lo anterior y mirando que la demandada desempeñó funciones de mecanógrafa, se tiene que era una empleada pública y como consecuencia de ello, no podía beneficiarse de convención colectiva.

Expresó que el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 3 regula las relaciones de derecho individual y colectivo del trabajo de carácter particular y oficial, excluye de ello a los empleados públicos. En el mismo sentido el artículo 414 limita el derecho de asociación a los sindicatos de empleados públicos permitiéndoles solo las funciones allí determinadas, en su numeral 2 dice que los trabajadores oficiales clasificados como empleados públicos tienen un régimen de carrera administrativa. Por lo tanto esa limitación resulta limitada en el artículo 416, que no solamente restringe el derecho de asociación, sino la función misma de los sindicatos de empleados públicos, a quienes no les permiten pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas.

En definitiva si los empleados públicos no pueden presentar pliegos ni firmar convenciones colectivas, mucho menos pueden beneficiarse de ellas, como en este caso, donde la demandante quien ejerció el cargo de mecanógrafa de la Universidad del Atlántico fue pensionada mediante la resolución atacada.

Adujo que el acto administrativo demandado vulneró una norma jurídica superior de manera directa, bajo la causal de error de derecho por violación directa de la ley. Ese error se presenta, cuando la transgresión se produce a través de una interpretación equivocada de una norma superior. La administración o funcionario que expide el acto considera que está cumpliendo con la Constitución o la ley pero la interpreta erróneamente. Esta causal no implica una oposición entre dos textos, consiste en atribuir a una prueba determinada de un acto un valor diferente del que le da la ley, o bien en apariencia sin formalidades legales.

Precisó que el acto demandado fue en contra vía de los siguientes artículos: del 17 de la Ley 6ª de 1945, por cuanto, concede pensión en un porcentaje de 100% contrariando la norma; 3 de la Ley 65 de 1946 en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, toda vez que incluyeron factores extralegales establecidos en la convención colectiva de trabajo ya mencionada.

Para finalizar dijo que frente a este tema ya han existido diversos pronunciamientos por parte del Consejo de Estado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue contestada por la apoderada de la señora N. de la H.M. (ff. 162 - 191).

Señaló que la Universidad del Atlántico, presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 000409 de 20 de junio de 1989, proferida por la Rectoría de la Universidad, disfrazando una acción cuyo objeto es desconocer las convenciones colectivas suscritas entre la...

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