Auto nº 52001-33-31-007-2010-00143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121049

Auto nº 52001-33-31-007-2010-00143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCI O N C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 52001-33-31-007-2010-00143-01(53442)

Actor: J.C.B. CAMPAÑA Y OTROS

Demandado: NACIO N - FISCAL I A GENERAL DE LA NACI O N

Referencia: ACCION DE REPARACI O N DIRECTA (AUTO)

Asunto: NULIDADES PROCESALES - Concepto, alcance y excepción - Procedencia; NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA - Concepto y alcance; NO AGOTAR PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. Se procede a declarar la nulidad.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el memorial allegado por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 25 de julio de 2016, donde advierte que se configura una causal de nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto de 9 de septiembre de 2014.

A NTE C EDENTES

1.- En escrito de demanda de fecha 29 de abril de 2010, los señores J.C., G.A.B.C. y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Entidad aquí demandada, por los perjuicios de orden material e inmaterial que le fueron causados, a razón de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto G.A.B.C..

2.- En sentencia del 6 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor G.A.B.C. a la Nación - Fiscalía General de la Nación y, consecuentemente, condenó a la Entidad al pago de los perjuicios morales. Dicha decisión se notificó mediante edicto el 8 de julio de 2014.

3.- El apoderado de la parte demandante y de la parte demandada presentan escrito de apelación el 18 de julio de 2014 y 23 de julio de 2014 respectivamente, contra la anterior decisión. Estos recursos fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de Nariño el 9 de septiembre de 2014 y admitidos por esta Corporación mediante auto de 22 de abril de 2015.

4.- Finalmente, el Ministerio Público mediante escrito de 25 de julio de 2016, solicitó que “se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual revocó el proveído de 19 de agosto de ese año por el cual señaló fecha para audiencia de conciliación y concedió la impugnación interpuesta por las dos partes contra la sentencia de 6 de junio de 2014.

CONSIDERACIONES

1.-Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte” según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”.

En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca” y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”.

Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que, aun así, bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada. Por el contrario, en otros eventos de nulidad el vicio que estos supuestos comportan son de tal connotación que llevan a invalidar en todo o parte, el procedimiento adelantado. A las primeras se les denomina nulidades saneables mientras que las segundas se consideran como insubsanables.

Igualmente, debe decirse que el fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.

2.- En el presente caso el Agente del Ministerio Público solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de septiembre de...

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