Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00779-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121089

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00779-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

FALLO INHIBITORIO - Frente a actos de trámite

Como se puede apreciar, los artículos segundo y quinto del Auto No. 3772 del 13 de octubre de 2010, dan cuenta de unos requerimientos de información que se hacen a la empresa demandante, siendo por ello asuntos de mero trámite a través de las cuales el MINISTERIO persigue la obtención de la información que considera se encuentra en poder de la multinacional y con base en la cual podría tomar decisiones posteriores. En consecuencia, por tratarse de simples decisiones de trámite por medio de las cuales se busca sustanciar la actuación administrativa y recaudar información, las mismas no resultan ser objeto de control por parte del juez contencioso, toda vez que carecen del elemento material que permite su control, esto es, ser decisiones de carácter definitivo que crean, modifican o extinguen una situación jurídica. Por ende, la Sala se declarará inhibida respecto de pretensiones de nulidad propuestas por el demandante con respecto a los artículos segundo y quinto del Auto 3772 del 13 de octubre de 2010, expedido por el MINISTERIO.

LICENCIA AMB IENTAL - Inversión forzosa del uno por ciento / USO DEL AGUA - Cargas / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL - Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimien to de la inversión forzosa del uno por ciento / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL - Aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad BP Exploration Company Colombia Limited , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó lo s de los auto s número s 3772 de 13 de octubre de 2010 artículos 2, 4 y 5 y 901 de 29 de marzo de 2011 , por medio de las cuales, respectivamente, declaró la aceptación de las actividades de educación ambiental como parte de la inversión forzosa del 1%; requirió a BP la realización de una serie de actividades técnicas y de entrega de información; y declaró el rechazo de algunas de las actividades que BP pretendía le fueran tenidas en cuenta como parte de la inversión del 1%. , y se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el auto 3772 de 2010 , expedidas por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca de negó las pretensiones de la demanda . La Sala se declar ó inhibida frente a las pretensiones de nulidad elevadas contra los a los artículos segundo y quinto del Auto 3772 del 13 de octubre de 2010 , en lo demás confirmó la sentencia proferida por el Tribunal .

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia s Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de marzo de 2009. R. 25000-23-24-000-1999-00414-01 , C.P.M.S.S.T. y de 10 de septiembre de 2015, R. 25000-23-24-000-2010-00259- 01, C.G.V.A.; Corte Constitucional C-557 de 2001 y T-001 DE 1992

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 147 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 43 PARÁ GRAFO / DECRETO 1900 DE 2006 - ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

C. ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

R. número: 25000-23-24-000-2011-00779-01

Actor: BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Referencia: EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A LA INVERSIÓN DEL 1% ESTABLECIDA EN LA LEY 99 DE 1993

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra de la sentencia de 8 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y por intermedio de apoderado legalmente constituido, la sociedad BP EXPLORATION COMPANY - COLOMBIA - LIMITED (en adelante la BP), interpuso demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (en la actualidad MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y en adelante EL MINISTERIO) y solicita que se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones.

El actor plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes:

“3.1.1. Primera pretensión principal : Que se declare la nulidad de los artículos 2º (numeral primero), 4º y 5º del Auto número 3772 del 13 de octubre del año 2010, por ser directamente violatorios del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y, además, implican el desconocimiento de una obligación ya cumplida por BP (hoy denominada EQUION ENERGIA LIMITED), lo cual es contrario a las disposiciones legales vigentes, por cuanto:

3.1.2 Desconocen las inversiones realizadas por BP (hoy denominada EQUION ENERGIA LIMITED) en beneficio de la cuenca hídrica a la cual pertenece el río Upanema, con las que ya se ha cumplido el deber del 1%.

3.1.3 Desconoce, al requerir nuevamente información sobre la liquidación del 1%, los múltiples informes remitidos al Ministerio por la Compañía con los cuales se puso en su conocimiento las obras y actividades con las que ya se le había dado cumplimiento a la obligación de la inversión forzosa

3.1.4 Desconoce que entre el uso del recuso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua o que cuando menos ese 1% se debe calcular sobre el valor de las inversiones del Proyecto en términos contables y/o económicos. En subsidio de lo anterior, si se le da aplicación al presente caso al artículo 3º del Decreto 1900 de 2006, desconocen que de la liquidación correspondiente deben excluirse los costos de perforación al no ser una inversión propiamente dicha o, en todo caso, al no ser una obra civil.

3.1.5 Desconocen que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental, lo mismo que el hecho de que con anterioridad a la expedición del Decreto 1900 de 2006 no existía norma alguna que excluyera o limitara esta posibilidad.

3.1.6 Desconocen la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio, informándole en forma detallada acerca de la forma en la que BP (hoy denominada EQUION ENERGIA LIMITED) venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando, igualmente, cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad.

3.1.7 Desconocen que el Ministerio no puede exigir una liquidación de la inversión forzosa del 1% diferente a la que le fue presentada de una manera detallada y que en todo caso si se le da aplicación al artículo 3º del Decreto 1900 de 2006, de la liquidación correspondiente deben excluirse los costos de perforación al no ser una inversión propiamente dicha o, en todo caso, al no ser una obra civil.

3.2 Segunda pretensión principal : Que se declare la nulidad del Auto número 901 de 29 de marzo del año 2011, adicionado por el Auto número 2170 de 12 de julio del año 2011, con los cuales se confirmó el Auto 3772 de 13 de octubre del año 2010, por ser directamente violatorios del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que tales actos administrativos:

3.2.1 Omiten reconocer el cumplimiento por parte de BP (hoy denominado EQUION ENERGIA LIMITED) de una obligación legal. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de gestión ambiental realizados por BP (hey denominada EQUION ENERGIA LIMITED) en el proyecto licenciado desde su inicio, asó como todas las actividades ejecutadas por la Compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por BP (hoy denominada EQUION ENERGIA LIMITED) en pro de la cuenca hidrográfica del río Upanema, claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la información necesaria para declarar dicho cumplimiento por parte de BP (hoy denominada EQUION ENERGIA LIMITED), pero en vez de hacer tal reconocimiento, se limita a desconocer una obligación que ya está cumplida.

3.2.2 El Ministerio hace caso omiso por completo de los informes que se le han presentado desde el inicio y durante toda la ejecución del proyecto Área de Pozos Cusiana TS y sus líneas de flujo, en los cuales se incluyeron la totalidad de actividades realizadas en beneficio de la cuenca del río Cusiana de la cual hace parte el río Seco, lo cual está perfectamente demostrado en los informes de cumplimiento de la inversión del 1% presentados en su oportunidad al Ministerio y sobre los que guardó silencio absoluto hasta ahora.

3.2.3 Implican, en la práctica, una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006, al disponer que las obras que se han efectuado en ejecución del Plan de Manejo Amabiental no tienen validez a efectos de dar cumplimiento a la obligación del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuando dicha restricción no aparece por ningún lado de la citada ley ni tampoco se encontraban en los actos con los cuales se otorgó originalmente la licencia ambiental.

3.2.4 Desconocen las...

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