Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00828-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121121

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00828-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá , D. C., quince ( 15 ) de septiembre de dos mil dieciséis ( 2016 ).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00828-01(2681-12)

Actor: JUAN DE DIOS AVILA TILANO

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Medio de control :

Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema :

Prima de antigüedad y bonificación por compensación

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de febrero de 2012 , proferida por el Tribuna l Administrativo del Atlántico , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff . 2-13 ). El señor J. de D.Á.T. , por conducto de apoderado , ocurre ante la jurisdi cción de lo contencioso- administrativo a instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones :

1) Que es nulo el acto administrativo plasmado en el oficio R-388-06 de Agosto 30 del 2006, comunicación originaria de la rectora de la Universidad del Atlántico en donde da órdenes al Jefe de Prestaciones Económicas de la misma Universidad, de eliminar definitivamente de la nómina la prima de antigüedad, bonificación por compensación y prima de especialización. Y la del 18 de Agosto del 2009 dirigida a m i poderdante señor J.D.D. AVILAT., en el cual expresa que este servidor del Estado Colombiano y profesor de dich a universidad, no tiene derecho a seguir gozando del incremento de su sueldo como son: Prima de antigüedad, bonificación por compensación y prima de especialización y dice que estos factores estaban consagrados en la convención colectiva de trabajo pero que su reconocimiento a empleados públicos, es violentador al ordenamiento superior y no pueden considerarse como fuente de derechos a los empleados de la universidad.

2) Que como consecuencia de la anterior declaración y que a título del restablecimiento del derecho, se ordene a la rectora de la Universidad del Atlántico o a quien corresponda, seguir reconociendo y pagando al señor J.D.D.A.T., sus derechos a las primas de antigüedad, bonificación por compensación y prima de especialización, desde Septiembre del 2006, las dos primeras y desde Septiembre del 2003 la última y años siguientes hasta cuando se produzca su retiro definitivo, de la Universidad.

3) Que teniendo en cuenta que la prima de antigüedad,

a) Corresponde al 30% del sueldo devengado.

b) Que la bonificación por compensación equivale al 6% de su sueldo.

c) Que la prima de especialización corresponde al 25% de sus sueldos.

Condénese a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar al demandante los aumentos que alcanzarían las primas de servicios, primas de vacaciones, cesantías y demás derechos laborales que fueron pagados deficientes al no sumar los derechos que se piden con esta demanda.

4) Que dichos pagos se efectúen desde la fecha en que se suspendieron o sea desde el 1º de septiembre de 2006 y desde s eptiembre del 2003 lo correspondiente a la prima de especialización con sus correspondientes aumentos legales, e intereses moratorios, indexación de la moneda.

5) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

6) Y ser condenada, la Universidad, a pagar las costas del proceso.

1. 3 Fundamentos fácticos (ff. 2-5) . El apoderado del demandante relata los hechos así:

PRIMERO: El señor J.D.D.A.T., labora en la Universidad del Atlántico, ocupando el cargo de profesor de tiempo parcial e inicio dicho trabajo desde Marzo 21 de 1980, adscrito al programa de la Facultad de Educación.

SEGUNDO: Mi poderdante en su condición de Docente de tiempo parcial venía gozando de factores salariales como son:

a) Sueldo Básico.

b) Prima de antigüedad.

c) Bonificación por compensación.

d) Prima de especialización.

e) Prima de vacaciones.

TERCERO: A mi poderdante desde el mes de septiembre del año 2006, la Universidad del Atlántico no le ha pagado los incrementos provenientes de la prima de antigüedad, de la bonificación por compensación y desde Septiembre del 2003 la prima de especialización.

CUARTO: Mi poderdante personalmente se dirigió a la Rectora de la Universidad del Atlántico, en petición de Junio 18 del 2007, cobrando dichos incrementos, pero la rectora respondió negando de plano estos derechos laborales, mediante oficio de Agosto 8 del 2007. Luego en Julio 28 del 2009, nuevamente con Derecho de Petición y agotando la vía gubernativa, le solicita a la rectora la siguiente petición: “que ordene a su subalterno competente a que realice a mi favor el pago de dichos incrementos salariales que corresponden a cuatro (4) meses del año 2006, doce (12) meses del año 2007, doce (12) meses del año 2008 y lo que va corriendo del presente año, y vuelvan dichos incrementos salariales a la nómina mensual Esta petición fue negada mediante comunicación de Agosto 18 del 2009, por la rectora”.

QUINTO: La rectora de la Universidad del Atlántico fundamenta su negativa afirmando que este trabajador es un empleado público y por lo tanto no tiene derecho a gozar de estos beneficios que solamente cobijan a los trabajadores oficiales y argumenta que los incrementos salariales son fruto de una Convención Colectiva de Trabajo, para empleados públicos, es abiertamente violentadora del ordenamiento superior.

SEXTO: La entidad demandada ha revocado injustificadamente actos administrativos que favorecían al demandante, sin que estos sean opuestos a la ley, ni atenten contra el interés público, ni causen agravio a ninguna persona desmejorando considerablemente el salario del demandante.

SEPTIMO: Si bien la demandada califica al demandante como empleado público esto no es cierto, porque el artículo 5º del Decreto 2277 de 1979, dice que los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales, son empleados oficiales del régimen especial. Igualmente vulnera la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, del 12 de Noviembre de 1982, que accedió a la súplica del demandante de que todos los servidores de la Universidad del Atlántico, tienen condición de “Trabajadores Oficiales”.

OCTAVO: Los empleados oficiales gozan del incremento de la BONIFICACION POR COMPENSACION de conformidad con la ley y el decreto 1758 del 9 de Jumo de 1987 y lo venía recibiendo mi poderdante desde Marzo 11 de 1980 en valor del 6% de su salario básico hasta septiembre del 2006 en que fue excluido de la nómina por este beneficio.

NOVENO: Los empleados de establecimientos públicos de orden nacional tienen el beneficio económico de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, indicado en el Decreto 2554 de 1973 y se viene reconociendo y pagando desde abril 1º de 1973 como lo establece el Decreto 540 de 1977 y Acuerdo N° 5 de 1970; Artículo 34 del Acuerdo 003 de Julio de 1975 del Consejo Superior de la Judicatura, donde se expidió el Estatuto del Profesorado de la Universidad.

DECIMO: La prima de antigüedad, está reconocida y la Universidad del Atlántico pagaba mensualmente a mi poderdante el 30% del valor del sueldo mensual de este trabajador, por este incremento, hasta Agosto 30 del 2006.

DECIMO PRIMERO: La demandada, reconoció pagar una prima de especialización obtenida por el profesor JUAN DE DIOS AVILA TILANO por haber obtenido el título de “M. EN DOCENCIA E INVESTIGACIÓN UNIVERSITARIA” otorgada por la Universidad Autónoma del Caribe, a partir del 30 de Noviembre de 1999.

DECIMO SEGUNDO: En la Resolución N° 000162 de Marzo 14 del 2000, la rectoría de este claustro Universitario resolvió reconocer un 25% del sueldo devengado por el demandante por la obtención del título de M. en Docencia e Investigación Universitaria, así lo comunicó al especializado en Resolución 000162 de Marzo 14 del 2000 manifestándole que este beneficio se iniciaría a partir de Noviembre 30 de 1999; pero dicho incremento salarial, fue suspendido unilateralmente desde Septiembre 6 del 2003.

DECIMO TERCERO: Los sueldos ganados o asignados a mi poderdante desde la fecha de suspensión de estos factores son los siguientes:

a) 2003= $2.472.075 mensuales; b) 2004= $2.089.667 mensuales; c) 2005= $2.189 054 mensuales; d) 2006= $2.248.926 mensuales; e) 2007= $2.350.118 mensuales; f) 2008= $2.483.851 mensuales; g) 2009= $2.674.363 mensuales

DECIMO CUARTO: La vía gubernativa está agotada por escrito recibido por la Universidad del Atlántico de Julio 18 de 2007 y respondido por la rectora de esta institución en Agosto 8 del 2007; interrumpiendo, además la prescripción. Luego en Julio 28/2009, nuevamente se presenta Derecho de Petición y agotamiento de la vía gubernativa y expedida en Agosto 18/2009 de manera adversa, interrumpiendo, nuevamente la prescripción. Todo de conformidad con el artículo 65 del C.C.A., por ser la rectora oficial de mayor jerarquía en dicha universidad, no es posible recurrir al recurso de apelación.

1.4. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.Invoca como fundamentode derecho los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y 73 del Código Contencioso Administrativo, y los Decretos 2254 de 1973 y 710 de 1978.

El apoderado del demandante circunscribe, en pocas palabras, el concepto de la violación a la infracción de los artículos 73 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto el derecho a gozar de la prima de antigüedad, de la bonificación por compensación y de la prima de especialización fue revocado sin el consentimiento expreso y escrito del titular, y del 58 de la Constitución Política, puesto que...

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