Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121153

Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponent e: L.J.B.B. DEZ

Bogotá D.C. quince de septiembre de dos mil dieciséis

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00014-00

Actor: J.G.F.B.

Demandado: J.M. TORRES OVIEDO (Rector Universidad de Córdoba).

Fallo - Única instancia

Nulidad Electoral

-INHABILIDAD DEL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO 128 DE 1976: la norma es aplicable siempre y cuando los estatutos de la universidad así lo permitan. No todos los integrantes del Consejo Superior Universitario son empleados públicos.

-APLICACIÓN SUPLETIVA DE LA REGULACIÓN PROPIA DE OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS.

-EXPEDICIÓN DEL ACTO DE ELECCIÓN CON INFRACCIÓN EN LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE (art. 32 Acuerdo 103 de 2014). No se probó el supuesto.

-VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29, 122 Y 209 C.P.

La Sala resuelve la demanda de nulidad electoral presentada por el señor J.G.F. BARRERA contra el Acuerdo 118 de 18 de diciembre de 2015, mediante el cual se declaró la elección del señor J.M.T.O. , en calidad de Rector de la Universidad de Córdoba (2015-2018).

I.- ANTECEDENTES

1.- Pretensiones:

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el demandante plantea como pretensiones las siguientes:

Principales:

1. Sírvase Honorables Consejeros, declarar que es nula la elección del señor J.M.T.O., por “violatoria” (sic) de la Constitución, de la Ley y de las normas internas de la Universidad de Córdoba.

Como consecuencia de lo anterior:

2. Sírvase (sic) Honorables Consejeros, declarar la nulidad total del Acuerdo Nº 118 de fecha diciembre 18 de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba “Por el cual se designa al señor J.T.O. como Rector de la Universidad de Córdoba, Código 0045, Grado 20, para un período de tres (3) años, a partir del 19 de diciembre de 2015”.

3. Sírvase (sic) Honorables Consejeros, declarar nulidad del Acta de Posesión de fecha diciembre 18 de 2015 “Por el cual el señor J.T.O., toma posesión del cargo de Rector de la Universidad de Córdoba, Código 0045, Grado 20, designado por el Acuerdo Nº 118 de fecha diciembre 18 de 2015”.

4. Sírvase (sic) Honorables Consejeros, declarar nulidad de todas las actuaciones o decisiones posteriores a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados.

5. En caso de oposición de los demandados, condénese a costas, gastos y agencias en derecho, que se llegaren a generar en el presente proceso” (fl. 5).

2.- Fundamentos de hecho

El demandante planteó, en síntesis, los siguientes:

2.1. El Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, mediante Acuerdo 86 de 15 de octubre de 2015 establece el procedimiento y cronograma para la designación del Rector de la Universidad de Córdoba (2015-2018).

2.2. Dicho Acuerdo fue corregido mediante Acuerdo 88 de 23 de octubre de 2015, por cuanto consagró como requisito tener experiencia administrativa a nivel directivo no inferior a 52 meses -sin especificar en cuál nivel educativo-, lo que era contradictorio con el Acuerdo 66 de 2010 o Manual de Funciones de la Universidad y, estableció entonces lo siguiente:

“Los aspirantes a ser elegidos Rector de la Universidad de Córdoba, para período 2015-2018, deberán acreditar las siguientes calidades y requisitos contemplados en el Acuerdo Nº 066 de 2010: (…) g. Tener experiencia administrativa a (sic) nivel directivo no inferior a cincuenta y dos (52) meses en Instituciones de Educación Superior”.

2.3. Con el propósito de efectuar el proceso eleccionario, se implementó el cronograma para la designación del rector de la Universidad de Córdoba (2015-2018), que abarcó desde la publicación del mismo, el 26 de octubre de 2015 hasta la sesión para elegir del 18 de diciembre de 2015.

2.4. El 11 de noviembre de 2015, el señor J.M.T.O. presentó ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, solicitud de licencia para apartarse del cargo de Miembro del Consejo Superior de la Universidad, en calidad del Representante del sector de egresados, anunciando su propósito de aspirar a la Rectoría del ente universitario, conforme consta en Acta Nº 026. Pero esa solicitud de licencia fue recibida, pero no fue resuelta.

2.5. El 18 de diciembre de 2015, el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba designó a J.T.O. como Rector de la Universidad de Córdoba (2015-2018), lo que se plasmó en el Acuerdo 118 de la misma fecha y, el elegido se posesionó inmediatamente.

2.6. Para el día de la inscripción como aspirante a la Rectoría de la Universidad de Córdoba, el demandado, era miembro del Consejo Superior de la Universidad.

3.- Normas violadas y concepto de violación

La demanda invocó la transgresión de los artículos 29, 122 y 209 de la Constitución Política, 3º numerales 1 a 3 de la Ley 1437 de 2011, 113 de la Ley 489 de 1998, 10º del Decreto 128 de 1976, 30 del Acuerdo 021 de junio de 1994 (Estatuto General de la Universidad de Córdoba), 5º del Acuerdo 048 de 3 de noviembre de 1998 del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba y se basó en la causal de nulidad electoral 275 numeral 5º . Expuso, en síntesis, las siguientes censuras:

3.1. Inhabilidad del demandado para aspirar al cargo de rector, de conformidad con la causal del artículo 10º del Decreto 128 de 1976.

Sustentó el cargo en que el demandado, para la época en que se llevó a cabo el proceso eleccionario a la Rectoría de la Universidad, estaba inhabilitado porque para el momento de las inscripciones de los aspirantes fungía como Representante de los egresados en el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, de tal suerte que, el demandado no había superado los 12 meses, que impone el Decreto 128 de 1976 anteriores a la elección, frente a la prohibición de prestar servicios profesionales en la entidad universitaria.

El demandante explicó el cargo en forma más detallada, armonizándolo con los artículos 67 de la Ley 30 de 1992 y 31 del Acuerdo 21 de 1994 del Consejo Superior Universitario.

Esas normas en su literalidad prevén:

a) Artículo 67 de la Ley 30 de 1992: “Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten”.

b) Artículo 31 del Acuerdo 21 de 1994 del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba o Estatuto General de la Universidad: “Impedimentos, Inhabilidades, Incompatibilidades y Responsabilidades de los Miembros del Consejo Superior. Los miembros del Consejo Superior, en tal condición, así se llamen Representantes o D., están en la obligación de actuar y decidir en beneficio de la Universidad y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma; aunque ejerzan funciones públicas no adquieren por este solo hecho el carácter de empleados públicos. Aquellos que tengan dicha calidad están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos establecidos por la Ley. El presente Estatuto y las disposiciones aplicables a los miembros de Juntas o Consejos Directivos de las Instituciones estatales. Todos los integrantes del Consejo Superior, en razón de las funciones públicas que desempeñan, son responsables de las decisiones que adopten”.

De los anteriores preceptos concluyó que si bien aluden a los miembros del Consejo Superior Universitario que ostenten la calidad de empleados públicos, ello no obsta para que los supuestos previstos en esas normas puedan aplicarse, por extensión, a los particulares que hagan parte del Consejo Superior Universitario “debido a que dicho Consejo ejerce funciones administrativas”.

Indicó que en los artículos 65 y 67 de la Ley 30 de 1992, en el artículo 35 del Acuerdo No. 021 de 1994 del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba “Estatuto General” y en el artículo 6º del Acuerdo 103 de 22 de agosto de 2014 “Reglamento Interno del Consejo Superior”, contentivas de las funciones del Consejo Superior Universitario, en armonía con la sentencia C-866/99, se evidencia que los Consejos Superiores Universitarios desempeñan funciones de carácter administrativo; por tanto, a todos sus miembros, incluidos los particulares, se les aplica la normativa concerniente a los impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades establecidos en los estatutos y en la ley.

En el caso concreto, el demandado se desempeñó como representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad, en dos períodos del 16 de septiembre de 2010 al 18 de diciembre de 2013 y desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2015, cuando presentó la respectiva renuncia y las inscripciones para los aspirantes a la elección de rector 2015-2018, se desarrollaron en el período comprendido entre el 19 de octubre y el 10 de noviembre de 2015, en el que el demandado fungía esa representación en dicho Consejo.

El demandado está incurso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 10º del Decreto No. 128 de 1976 porque “…no cumplió con la prohibición de no ejercer servicios profesionales en la misma Universidad de Córdoba durante el año siguiente a su retiro”.

3.2. Expedición del acto de elección “con infracción de las normas en que debería fundarse”.

3.2.1. El demandante manifestó que el ahora rector J.M.T.O., durante el proceso eleccionario, disfrutó de una situación de ventaja y privilegio frente a los demás aspirantes, no sólo por ser parte del Consejo Superior que lo eligió sino porque quien era su suplente (J.L.M.S.) intervino...

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