Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-02940-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121221

Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-02940-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-02940-01(37989)

Actor: MAYE PLATA VERA Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIO N Y OTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / resolución de preclusión de la investigación penal no implica incumplimiento de la misión constitucional de la Fiscalía General de la Nación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 26 de septiembre de 2000, los señores H.P.V., I.P.V., J.P. de H., N.P. de P., L.P. de V., G.P. de Plata, D.P.V., M.P. de C. y M.P.V., esta última actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores A.F.I.P. y M.A.B.P., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por:

“La totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a la parte demandante a consecuencia de la falla en el servicio público de justicia, referida a la impunidad creada a raíz del cierre de la investigación por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito de la señorita L.A.P. V. y las lesiones personales culposas en accidente de tránsito de la señora M.P.V., la cual fue precluida erróneamente mediante la resolución de fecha septiembre 21/98 emitida por la Fiscalía Quinta Unidad Seccional de Vida, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, apelada por la parte civil mediante escrito de fecha septiembre 24/98 y confirmada íntegramente mediante la resolución de fecha noviembre 19/98 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito, produciendo con ello un daño antijurídico a la parte demandante”.

2.- Las pretensiones

Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se solicitó la suma de $158'927.200 y a título de daño emergente $5'000.000. Igualmente, por concepto de perjuicios morales 1800 gramos de oro y por “daño extrapatrimonial por impunidad como compensación al daño moral”, 2000 gramos de oro fino.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 4 de octubre de 1997, siendo aproximadamente a las 12:30 pm, la señora M.P.V. se trasladaba en su motocicleta de placas PFV-99 acompañada de su hijo de 3 años y de su hermana L.A.P.V., a una velocidad de 24.8 kilómetros por hora y más o menos a un metro de distancia del andén.

Al desplazarse por la carrera 27 con calle 45 de B., el señor A.A.A., conductor del bus de placas XKI-821 de la empresa Cotrander Ltda, al salir de un trancón producido por el choque de dos buses y transitando por el carril del centro a una velocidad promedio de 27.7 kilómetros por hora, giró a la derecha de forma imprudente y tumbó la motocicleta arrollando a sus ocupantes, ocasionando la muerte instantánea de L.A.P.V. y lesionando gravemente a M.P.V..

La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga inició la investigación por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas contra el conductor del bus, señor A.A.A., mediante las Resoluciones del 4 y 8 de octubre de 1997.

Con ocasión del accidente, la motocicleta quedó totalmente destruida.

Mediante escrito del 27 de noviembre de 1997, el señor H.P.V., hermano de las víctimas del accidente de tránsito, se constituyó en parte civil dentro de la investigación penal.

La occisa, L.A.P.V., era una bachiller comercial y auxiliar de contabilidad especializada en Gerencia Comercial, funcionaria de la Inspección de Policía de B. y devengaba un salario de $378.700, suma que destinaba a su señora madre, en tanto era soltera y encargada de la casa paterna.

Mediante Resolución del 15 de enero de 1998, la Fiscalía admitió la constitución en parte civil reconociendo como perjudicados a J.V. de P.; N., L., G., J., D. y H.P.V..

El 31 de marzo de 1998, en vista de que la lesionada M.P.V. no fue llamada por la Fiscalía para remitirla al médico legista, formuló la denuncia penal por lesiones personales contra el conductor del bus que protagonizó el accidente.

El 20 de abril de 1998 el abogado representante de la parte civil solicitó una inspección judicial con intervención de peritos, a fin de determinar las posibles causas del accidente y que se hiciera comparecer a M.P.V. para que expusiera todo lo que le constaba sobre el mismo.

El 27 de abril de 1998 el Juzgado Segundo Penal Municipal de B. remitió a la lesionada al médico legista, profesional que determinó una incapacidad definitiva de 56 días con secuelas de carácter permanente y deformidad física que afectaba al cuerpo.

Mediante Resolución del 28 de mayo de 1998 el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales Municipales de B. remitió la investigación por competencia al Fiscal Quinto Delegado ante Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, por conexidad con el delito de homicidio en la persona de L.A.P.V..

El 22 de julio de 1998 se decretó la prueba de inspección judicial para determinar la velocidad a la cual se desplazaban los vehículos, la ubicación de las víctimas y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, para lo cual se designó un perito técnico fotógrafo, un planimetrista y se ordenó escuchar a los testigos.

El 1 de agosto de 1998 se realizó la inspección judicial en la cual se tomó la topografía del lugar, la planimetría, y se recibieron los testimonios. La prueba fue remitida a la Sección de Criminalística del CTI pero no al Físico Forense, “quien en calidad de auxiliar de la justicia sería el profesional idóneo para determinar la velocidad de los vehículos”.

En el expediente de la investigación penal reposan distintas pruebas como el informe del accidente de tránsito, el protocolo de necropsia, la diligencia de indagatoria al conductor, la ampliación de la misma y las declaraciones de testigos.

Mediante Resolución del 21 de septiembre de 1998 el fiscal del caso definió la situación jurídica del sindicado A.A.A., absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento y precluyendo la investigación, bajo el argumento de que el conductor del bus transitaba a mínima velocidad por el carril de la derecha, siendo la motociclista quien invadió su carril, circulando a mayor velocidad y con dos pasajeros. En la misma decisión ordenó continuar la investigación contra la conductora de la motocicleta.

El 24 de septiembre de 1998 dicha resolución fue apelada y el 18 de noviembre del mismo año, la fiscal delegada la confirmó íntegramente acogiendo los argumentos del funcionario a quo.

A través de la Resolución del 8 de enero de 1999, el Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de B. ordenó vincular mediante indagatoria a M.P.V..

Por Resolución del 24 de mayo de 2000 el fiscal de la investigación decidió precluirla en favor de Maye Plata Vera, basado en el principio del in dubio pro reo y negando la solicitud de la sindicada de compulsar copias por un posible prevaricato.

Como consecuencia de la preclusión de la investigación por error judicial, en favor del conductor protagonista del accidente de tránsito, se causó un daño antijurídico a la familia P.V., por error judicial concretado en la impunidad en que quedó el hecho, el perjuicio moral por la muerte de su hermana, las lesiones a su otra hermana y el fallecimiento de sus padres quienes con motivo de los hechos vieron deteriorada su salud y murieron.

4.- La oposición

4.1.- La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que al adelantar la investigación, el fiscal del caso no encontró elementos ni indicios que vincularan al señor A.A.A., como presunto autor de las lesiones causadas a M.P.V. y de la muerte de L.A.P.V., razón por la cual decidió abstenerse de decretar medida de aseguramiento y practicar las pruebas que le permitieran el esclarecimiento de la verdad.

Aseguró que en la actuación del funcionario judicial no se vislumbró ilegalidad alguna, por el contrario, un total cumplimiento de su deber constitucional y legal.

4.2- La Fiscalía General de la Nación alegó en su defensa que del análisis de las decisiones tomadas dentro de la investigación por las lesiones sufridas por M.P.V. y la muerte de A.P.V., con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de octubre de 1997, no podía estructurarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un error judicial que comprometiera la responsabilidad del Estado.

Consideró que en la investigación penal adelantada no se observó un error que pueda tratarse como jurisdiccional, pues para ello la decisión judicial que se cuestiona debe ser abiertamente ilegal.

Señaló que el fiscal encargado de la investigación, luego de un estudio juicioso de las pruebas, determinó que no existía mérito para imponer medida de aseguramiento ni continuar el procedimiento en contra del sindicado, lo cual apreció de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, adoptó la decisión de preclusión sin que por ello signifique la ocurrencia de un error judicial.

Aseveró que en la providencia cuestionada, la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el funcionario consideró, en favor del sindicado, una circunstancia...

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