Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121241

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00130- 01 (43827)

Actor: NELSON MOLINA BARRAGA N Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - La absolución devino de la atipicidad de la conducta / DAÑO EMERGENTE / Se probó el detrimento patrimonial causado por el pago de los honorarios, pero no el monto de tal perjuicio, por ende, el mismo se determinará con base en las tarifas establecidas por CONALBOS.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 5 de abril de 2010, el señor N.M.B., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.L., A.S., M.A. y C.A.M.B.; M. de la Cruz Barragán, M.E.G.G., W., J.D., J.M., S.M., A.P. y M.M.B., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

C., se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

En la modalidad de daño emergente: $30'000.000, para el señor N.M.B., representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra.

En la modalidad de lucro cesante, se reclamó la suma de $300'000.000, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor M.B. durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad.

Finalmente, a título de perjuicios morales, se pidió la suma de 8.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes discriminados así:

A favor de los señores N.M.B., M. de la Cruz Barragán y M.E.G.G., el equivalente a 1.000 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.

A favor de J.L., A.S., M.A. y C.A.M.B., la suma de 600 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.

A favor de los señores W., J.D., J.M., S.M., A.P. y M.M.B., el equivalente a 500 S.M.L.M.V. para cada una de ellos.

2. Los h echos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 1 de agosto de 2003, miembros de la SIJIN realizaron un allanamiento a 18 inmuebles, entre ellos, la estación de servicio “Las Brisas” de propiedad del señor N.M.B., ubicada en la vereda las Balsillas del municipio de Natagaima (Tolima), toda vez que se infirió que en dicho establecimiento se comercializaba hidrocarburo con sobremarcación -combustible adulterado- por el hecho de que en la vereda en mención se encontró una válvula clandestina.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, la Fiscalía de conocimiento vinculó a la investigación penal al señor N.M.B. y ordenó su captura por su supuesta responsabilidad en el delito de hurto de hidrocarburos.

Posteriormente, el 30 de enero de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) impuso medida de aseguramiento en contra del ahora demandante, consistente en detención preventiva, por considerarlo responsable de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir.

La parte demandante expresó que, el 20 de junio de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado.

Finalmente, se señaló que mediante sentencia calendada el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) absolvió de responsabilidad penal al señor N.M.B., debido a que consideró que no existió elemento probatorio alguno que, de manera cierta, demostrara que él hubiere cometido los ilícitos por los cuales se le sindicó.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 10 de junio de 2010, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma.

Sostuvo que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio, como tampoco un error judicial.

Expresó que no siempre que una persona es privada de la libertad se configura una falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa.

Señaló que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el aquí demandante no fue injusta.

Manifestó que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Indicó que mediante sentencia C 037 de 1996, la Corte Constitucional se pronunció en relación con el error judicial en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a Derecho.

Precisó que si bien el señor N.M.B. fue absuelto de los cargos que le fueron formulados, lo cierto es que esa absolución obedeció a una duda sobre su responsabilidad, es decir, que la decisión se fundó en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, al constatarse la existencia de dudas insuperables que, por mandato legal, deben resolverse a favor del sindicado.

3.3.Concluido el período probatorio, mediante proveído del 10 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en su contestación.

La parte actora agregó en que el presente asunto se configuraron los supuestos de hecho previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en tanto que la absolución de responsabilidad penal del señor N.M.B. se fundamentó en que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y iii) la conducta por él desplegada no constituía hecho punible -atipicidad-, por lo que solicitó que se reconozcan a favor de todos los demandantes los perjuicios señalados en el libelo demandatorio.

Por su parte, el ente investigador adujo que la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, no constituye, por sí sola, una causal de responsabilidad del Estado, habida cuenta de que se debe acreditar que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva resultó desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia fechada el 10 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el proceso primigenio existían elementos probatorios suficientes para que el ente investigador decretara medida de aseguramiento en contra del señor N.M.B., dado que en los allanamientos realizados a la estación de servicio de su propiedad, se encontró gasolina sobremarcada -adulterada-.

Indicó que el hecho de que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) absolviera de responsabilidad penal al ahora demandante, no significaba que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación hubiere sido deslegitimada, dado que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y calificar el mérito del sumario, el referido ente investigador cumplió con los requisitos exigidos por la norma vigente para la época, razón por la cual consideró que no había lugar a exigir indemnización alguna del Estado.

5. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, conseguir el acceso a las súplicas de la demanda.

Sostuvo que el Tribunal de primera instancia acudió a un plano subjetivo para proferir el fallo recurrido, dado que no valoró debidamente los argumentos esbozados por el Juzgado que decidió absolver de responsabilidad penal al señor N.M.B..

Señaló que los presuntos indicios en los que fundamentó la Fiscalía General de la Nación la medida de aseguramiento en contra del señor N.M.B. quedaron sin fuerza demostrativa cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito...

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