Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-01247-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121253

Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-01247-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01247-02(38220)

Actor: M.F. DELGADO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE TAMINANGO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIO N DE REPARACION DIRECTA

Temas:ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de estudiantes durante actividad programada por institución educativa. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Municipios no certificados, Ley 715 de 2001. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el tres (3) de abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 5 de septiembre de 2003, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Taminango, N., por los perjuicios causados a los demandantes, en virtud de la muerte de Y.J.B. y D.F.D. en hechos ocurridos en el municipio de Taminango, Nariño, el 28 de mayo de 2003, cuando se encontraban en una actividad programada por la institución educativa “El Tablón Panamericano”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara al demandado a pagar, a título de indemnización y a cada uno de los grupos familiares, las sumas de dinero allí indicadas por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, daño emergente y perjuicios morales.

2.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 28 de mayo de 2003, algunos profesores de la institución educativa “El Tablón Panamericano” del municipio de Taminango, entre ellos la profesora E.R.R., tomaron la decisión de llevar a los estudiantes de dicha institución hasta el río Patía para recoger piedras que servirían para decorar los árboles de la institución.

Se afirma en la demanda que la profesora E.R.R., luego de terminar con la actividad programada de recolectar piedras a orillas del río Patía, autorizó a los estudiantes para que, con apoyo de una cuerda sostenida por dos de ellos, ingresaran al río para bañarse.

Sin embargo, los dos estudiantes que sostenían la cuerda de sus extremos perdieron el equilibrio, soltándola y dejando a la profesora y a los estudiantes que se sostenían de esta a la deriva en las aguas del río Patía.

Se indica que el joven D.F.D. rescató a varios de sus compañeros, incluyendo a la profesora E.R.R.; sin embargo, fue arrastrado por el río y falleció al igual que la joven Y.J.B..

3.- La oposición

3.1. El municipio de Taminango

El municipio contestó la demanda, se opuso a los hechos, manifestó que éstos debían ser probados por los demandantes y solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.

Como soporte de su oposición indicó la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, con la expedición de la Ley 715 de 2001, la educación en los municipios no certificados se encuentra orientada y administrada por los departamentos, por lo que la institución educativa y la profesora E.R.R. no guardan ninguna relación legal ni económica con el municipio, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones.

Adicionalmente, indicó la intervención de un tercero y la fuerza mayor como causales exonerativas de responsabilidad.

4.- La sentencia apelada

El 3 de abril de 2009 el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia, a través de la cual negó las súplicas de la demanda, por cuanto la señora E.R.R. estaba al servicio de una institución sin personería jurídica que para la época de los hechos era administrada por el departamento de Nariño, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, lo que implica que, en el presente caso, el municipio de T. no tiene responsabilidad frente a la presunta falla del servicio que motivó la demanda, configurándose una falta de legitimación por pasiva, puesto que, a quien debió demandarse era al departamento de Nariño.

5.- La impugnación

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en el que adujo que la Ley 715 de 2001 no pretendió nacionalizar las plantas físicas de las instituciones de educación o su personal.

Sostuvo que la ley otorgó competencias a los municipios no certificados para administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones asignados para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad de la educación; trasladar plazas y docentes entre sus instituciones educativas mediante acto administrativo motivado, así como participar con recursos propios en la financiación de los servicios del Estado y en las inversiones de infraestructura, entre otras.

Indicó que el departamento únicamente administra recursos, sin que esto comprometa la responsabilidad del municipio, en calidad de propietario del establecimiento de educación; además, manifestó que la volqueta en la cual fueron trasladados los estudiantes, desde la institución educativa al lugar de los hechos, es propiedad del municipio, lo que implica aún más la responsabilidad del ente.

Dijo además, que el alcalde del municipio de Taminango debió recomendar no realizar actividades extracurriculares con los estudiantes para el mantenimiento de las obras públicas municipales, pues esto era de su competencia; sin embargo, facilitó una volqueta del municipio para transportar a los estudiantes con esta finalidad, comprometiendo la responsabilidad de la entidad demandada.

6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

El 3 de junio de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término otorgado, ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) caducidad de la acción; 3) legitimación en la causa: 3.1. Legitimación en la causa por activa; 3.2. Legitimación en la causa por pasiva -Ley 715 de 2001 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.; 4.) Principio de congruencia.

1.- Competencia

Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2003 -de presentación de la demanda-, esto es, la suma de $166'000.000.oo. Dado que por concepto de perjuicios morales los demandantes solicitaron una indemnización de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los ellos, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.

2.- La caducidad de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de la muerte de los jóvenes D.F.D. y Y.J.B., el 28 de mayo de 2003, a causa de un accidente, cuando se encontraban participando de una actividad en el río Patía, programada por la institución educativa “El Tablón Panamericano”, y la demanda se presentó el 5 de septiembre de 2003, por lo que se concluye que su interposición se produjo en tiempo oportuno.

3.- Legitimación en la causa

3.1. Legitimación en la causa por activa

La Sala encuentra que en el escrito introductorio invocaron la calidad de padres de Y.J.B., el señor W. de J.J.M. y la señora M.N.B.D.; de abuela, la señora M.C.D.; como también de hermano de la occisa, R.J.B., de quienes se encuentra acreditado su parentesco con...

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